Dictamen N° 60519/2011
N° 60.519 Fecha: 23-IX-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 47, de 2011, de la Dirección General del Crédito Prendario, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 645, de 2010, del mismo organismo, y aplica la medida disciplinaria de destitución a don Álvaro Monsalves Araneda, administrador grado 10 de la E.U.S., perteneciente a la planta directiva de ese Servicio. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad de Control para solicitar que se revise el referido proceso sumarial, por estimar que en su tramitación se incurrió en una serie de irregularidades, las que en su concepto, vulneran la garantía constitucional del debido proceso, alegando particularmente la falta de proporcionalidad entre las faltas imputadas y el castigo determinado por la autoridad. Al respecto, cumple con señalar, en forma previa, que de acuerdo a lo declarado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, en el dictamen N° 74.035, de 2010, compete a esta Institución Fiscalizadora velar porque se cumpla con las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios públicos, en el caso planteado, las relativas a los procedimientos disciplinarios, fiscalizando que se respete el derecho del afectado a un racional y justo procedimiento, garantía consagrada por los artículos 19, N° 3, de la Constitución Política de la República, y 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575, como asimismo, que la sanción dispuesta por la autoridad administrativa tenga una debida proporcionalidad con la infracción cometida, atendido lo dispuesto en el artículo 121 de la ley N° 18.834. En este contexto, y en cuanto a la alegación del requirente, quien sostiene que las faltas que se le imputaron no tendrían la gravedad que se les asignó en el proceso, cabe puntualizar que, examinado el sumario, consta que a fojas 339 y siguientes se imputaron tres actuaciones al sumariado, todas ellas constitutivas de vulneraciones al principio de probidad administrativa, cuya gravedad fue calificada, en definitiva, por la instancia sancionadora, estimándola suficiente para aplicarle el castigo máximo que contempla el régimen disciplinario, cual es la desvinculación del servidor infractor. Sobre este punto, es necesario aclarar que las actuaciones de un funcionario que puedan implicar una contravención al referido principio son múltiples, de modo que ponderar la magnitud de la gravedad de la infracción compete a la Administración activa, lo que guarda armonía con lo señalado en los dictámenes N os 2.890, de 2007 y 52.603, de 2009, de este Ente Contralor. Luego, sobre la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en la investigación, cabe tener presente que, según los dictámenes N os 61.869, de 2004, 62.969, de 2009 y 77.321, de 2010, entre otros, de esta Institución de Control, el valor que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la indagación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en este aspecto reclamado. En el mismo sentido, es dable añadir que, conforme ha expresado este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 1.201, de 2011, entre otros, el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, resultando pertinente advertir que ello es sin perjuicio, por cierto, de las facultades de esta Contraloría General, para verificar la regularidad de lo actuado. Seguidamente, en lo que atañe a la alegación que se formula sobre la negativa del fiscal de recibir la declaración del testigo cuyo testimonio solicitó, es útil recordar que según el criterio contenido en el dictamen N° 67.819, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, el instructor deberá acceder a las diligencias solicitadas sólo si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, sin que se aprecie, en este caso, que la deposición de dicho funcionario hubiere alterado las conclusiones a que se arribó en cuanto a su participación en las actuaciones imputadas, por lo que es dable concluir que la determinación impugnada no constituye anomalía alguna. Por último, en atención a que la grabación presentada como medio de prueba por el inculpado podría eventualmente configurar un delito previsto y sancionado por la legislación penal vigente, corresponde, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la precitada ley N° 18.834, el fiscal instructor formule la denuncia respectiva, remitiendo los antecedentes a la justicia ordinaria. En consecuencia, y considerando que del análisis del procedimiento sumarial de la especie pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del recurrente a un debido proceso, quien hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente acreditadas en el ámbito administrativo y que la sanción impuesta guarda correspondencia y proporcionalidad con las infracciones cometidas, se desestiman las alegaciones formuladas por el inculpado y se cursa la resolución N° 47, de 2011, de la Dirección General del Crédito Prendario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República