Dictamen CGR

Dictamen N° 4297/2016

2016-01-18 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima petición por extemporánea, se abstiene de emitir pronunciamiento acerca de hechos que se denuncian como delitos por carecer de competencia al respecto
Aplicado por
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N° 4.297 Fecha: 18-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Enrique Cáceres Reyes, solicitando la reconsideración del oficio N° 83.137, de 2015, ya que, según expone, su petición “no tiene nada que ver con asuntos de la Municipalidad de La Cisterna, sino con delitos” que habría cometido quien se desempeñaba como alcalde de esa entidad edilicia, entre los años 1989 a 1992. Agrega, en síntesis, que dicho jefe comunal habría tenido desconocimiento de las funciones de su cargo, incurriendo en eventuales delitos de malversación reiterada de los dineros de propiedad de la señora Silvia Tonacca Marín, y adulteración de documentos públicos, por lo que pide que se le sancione en la forma que señala. Añade, que a fin de paliar en parte el daño económico y moral ocasionado a la familia de la víctima -cónyuge del ocurrente- se determine la procedencia de un avenimiento entre las partes interesadas, advirtiendo que en su anterior presentación acompañó todos los antecedentes del caso. Al respecto, cabe recordar que el citado oficio N° 83.137, de 2015, desestimó lo solicitado por el mismo ocurrente, en orden a revisar el cese de funciones de la aludida señora Tonacca Marín, ex docente del citado municipio, toda vez que tal situación había sido analizada por esta Entidad de Control, también a requerimiento del señor Cáceres Reyes, mediante el dictamen N° 3.556, de 2006, el cual concluyó que, conforme con el artículo 10 de la ley N° 19.010, la mencionada profesora contaba con el plazo de sesenta días hábiles para recurrir tanto ante los tribunales de justicia como a este Ente Fiscalizador para reclamar por un eventual despido injustificado, derecho que no ejerció oportunamente de modo que aquel precluyó. Como puede advertirse, en atención al tiempo transcurrido desde el cese de funciones de la señora Tonacca Marín, a esta data se encuentran vencidos los términos de que ella disponía para formular cualquier reclamación, por lo que las peticiones en tal sentido no pueden sino ser desestimadas por extemporáneas. Por otra parte, en relación con los hechos que el peticionario estima que podrían revestir caracteres de delito, se debe aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política, que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, según el cual esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso, por lo cual este Órgano de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido acerca de este asunto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.321, de 2011). Por consiguiente, en mérito de los antecedentes y consideraciones anotadas, se desestima la solicitud del señor Cáceres Reyes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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