Dictamen CGR

Dictamen N° 4312/2017

2017-02-06 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Turnos de llamado se pagan en la medida que se hayan ejecutado efectivamente las respectivas labores y se cumplan las demás condiciones que dan derecho a esos desembolsos

N° 4.312 Fecha: 06-II-2017 Don Raúl Guzmán Díaz, en representación de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Coquimbo, consulta si se ajustó a derecho que la Jefa de Administración de dicho organismo dispusiera el no pago de las horas extraordinarias realizadas por dos funcionarios de esa dependencia bajo el sistema de turnos de llamada durante los fines de semana, fundado en que el intendente no tuvo ninguna actividad agendada para esos días. Señala que el indicado sistema de turnos necesariamente implica que los respectivos servidores deben estar ubicables durante un determinado periodo de tiempo, lo que les significa desatender sus obligaciones familiares. Por tal razón, estima que esos días deben considerarse como trabajo extraordinario y, por ende, pagarse, independientemente de si ejecutaron sus labores. De lo contrario, afirma, se vulnera el derecho a descanso funcionarial. Requerido su informe, el Gobierno Regional de Coquimbo (GORE) manifiesta que hace algunos años instauró un sistema de turno anual de llamadas entre los choferes del servicio, a fin de cubrir la necesidad de traslado del intendente, quien, dada su investidura, debe concurrir a diversos actos oficiales que se realizan los fines de semana. Añade que, en caso que la agenda contemple actividades para esos días, estas le son comunicadas el día viernes al conductor de turno para que planifique su trabajo, sin perjuicio de las situaciones imprevistas que deba cubrir. Agrega que el Servicio Administrativo del GORE solo autoriza el pago del emolumento correspondiente cuando efectivamente se hayan realizado labores de conducción, lo que, según afirma, no aconteció en la especie. Sobre el particular, el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que el Jefe Superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Su artículo 70, dispone que el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. En tanto, su artículo 72 señala que por el tiempo durante el cual no se hubiere ‘efectivamente trabajado’ no podrá percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, norma que sienta un principio general sobre la materia, al exigir un desempeño efectivo para percibir dichos emolumentos, salvo las excepciones que la misma disposición prevé (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.678, de 2005, de este origen). Por otra parte, de acuerdo con los artículos 111 de la Constitución Política de la República, 1° y 27 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quién será el jefe superior de los servicios administrativos del GORE y cuyo personal se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública. Luego, acorde con la letra f) del artículo 16 del precitado texto legal, al GORE le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes, entre otras funciones generales. Por último, según prevén sus artículos 23 y 24 letra g), el intendente es el órgano ejecutivo del GORE y lo representa judicial y extrajudicialmente. Al respecto, esta Contraloría General ha manifestado, entre otros, en su dictamen N° 37.386, de 2016, que en aquellas entidades que atienden contingencias imposibles de prever, se justifica la existencia de un sistema de ‘turnos de llamada’, el que debe entenderse tácitamente reconocido por el legislador para esos órganos, al conferirles sus respectivas atribuciones, ya que de no entenderse así, implicaría la imposibilidad de cumplir eficientemente con sus funciones en el evento que acontezca algún imprevisto. De este modo, considerando las funciones que el intendente regional debe cumplir en razón de su cargo, las que en ocasiones son de naturaleza imprevisible, excepcionales o contingentes, cabe estimar que aquel está facultado para establecer turnos de llamada respecto del personal que ejerce las labores de conducción en consulta. Ahora bien, aunque el referido sistema de turnos limita la libertad de desplazamiento de un servidor, pues, para cumplir con su ‘obligación funcionaria’ aquel debe mantenerse, durante su respectiva jornada, a una distancia prudente del lugar donde trabaja a fin de acudir oportunamente en caso de ser requerido, tal circunstancia debe considerarse en concordancia con las peculiares labores del organismo en el cual se desempeña. Por ende, el imperativo aludido es propio del régimen estatutario del personal que debe desarrollar esa clase de tareas, al que, por cierto, se adscribe voluntariamente el funcionario cuando asume su empleo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.980, de 2012, entre otros). En tal contexto, y acorde con lo expresado, no corresponde estimar como trabajo extraordinario el solo hecho que un servidor permanezca ubicable ante un eventual llamado -como lo afirma el recurrente-, salvo que, ocurrida la emergencia, se labore efectivamente y se cumplan las demás condiciones que dan derecho a percibir los emolumentos por esas horas trabajadas, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.878, de 2009 y 37.386, de 2016. Por consiguiente, cabe concluir que el actuar de la Jefa de Administración del Gobierno Regional de Coquimbo se ajustó a derecho. Transcríbase al Gobierno Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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