Dictamen N° 4332/2012
N° 4.332 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Octavio González Daza, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia, por cuanto esta le ha cobrado patente comercial, por el período comprendido entre diciembre de 2004 y diciembre de 2011. Requerida la Municipalidad de Providencia, esta ha informado mediante el oficio N° 8.047, de 2011 -a través del cual acompaña, entre otros documentos, el informe N° 45, de 2010, de su Dirección Jurídica- que, a su juicio, corresponde gravar con patente al recurrente por cuanto realiza una actividad lucrativa, de acuerdo al giro registrado en su iniciación de actividades, en el año 2004, en el Servicio de Impuestos Internos, consistente en la compraventa y alquiler de inmuebles. En relación con la materia, cabe recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su vez, el artículo 24 del mismo cuerpo legal previene, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o número de giros distintos que comprenda. En este orden normativo, la jurisprudencia emanada de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.178, de 2011, ha determinado que los supuestos necesarios que deben concurrir para que el ejercicio de una actividad quede afecta al pago de patente, son: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquella se ejerza efectivamente por el contribuyente y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Al respecto, es posible colegir que la contribución de patente municipal grava el ejercicio de una actividad económica de aquellas afectas al gravamen, entendiendo por tal ejercicio, la ejecución de una serie de actos tendientes o destinados a obtener un lucro o ganancia económica, con independencia de que ese resultado se produzca efectivamente, pero que en todo caso se desarrolla en un período, más o menos prolongado. En este sentido, esta Entidad de Control, ha manifestado mediante el dictamen N° 26.664, de 2011, que para que la actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles pueda estar afecta a contribución de patente municipal, es necesario que la misma implique el ejercicio de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención del lucro, y no que sólo se trate de la mera percepción de las rentas de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta fehacientemente que el recurrente ejerza una actividad lucrativa gravada con patente comercial en las condiciones anotadas precedentemente, sino que se trataría de una percepción pasiva de las rentas de arriendo de un inmueble de su propiedad. Por otra parte, es menester precisar, en cuanto a lo indicado por la municipalidad en orden a que el recurrente habría realizado una declaración de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, que tal elemento no es suficiente para estimar que aquel desarrolla efectivamente una actividad gravada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.666, de 2011). En consecuencia, no ha resultado procedente el cobro de patente comercial efectuado al señor González Daza, por cuanto no consta que, efectivamente desarrolle una actividad gravada. Por consiguiente, ese municipio debe adoptar las medidas pertinentes tendientes a regularizar la situación descrita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República