Dictamen CGR

Dictamen N° 43428/2010

2010-08-03 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitudes de reconsideración de oficios de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, relativos a la contratación del Director de Obras y al encasillamiento del Administrador Municipal de Río Verde
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N° 43.428 Fecha: 03-VIII-2010 Mediante su oficio N° 3.210, de 2009, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a este Nivel Central una presentación de la Municipalidad de Río Verde, a través de la cual se solicita la reconsideración del oficio N° 2.299, del mismo año, de esa Sede Regional, que registró con observación el decreto N° 25, de 2009, de la referida entidad edilicia, el cual, junto con prorrogar la contratación del profesional don Jonathan Llanos Sánchez, dispuso que éste se desempeñaría como Director de Obras Municipales. La aludida observación se fundamentó en que tal cargo implica cumplir labores de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, que deben ser ejercidas por personal que integre la dotación estable de la municipalidad, esto es, por servidores de planta, y no por quienes desempeñen empleos transitorios, como ocurre con los contratados. Por otra parte, el mencionado municipio reitera una solicitud de reconsideración formulada respecto del oficio N° 1.715, de 2009, también emanado de la citada Contraloría Regional, el cual observó la legalidad del decreto N° 1, de 2009, de esa municipalidad, a través del cual se dispuso el “reencasillamiento” del Administrador Municipal, don Nelson Marcelo Penrroz Águila, en un cargo grado 7° de la planta de directivos, por cuanto éste no correspondía al grado que procedía, en conformidad con el artículo 7° de la ley N° 19.602, en concordancia con la planta fijada para dicha entidad edilicia, a través del decreto con fuerza de ley N° 2-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior. Sobre el particular, en cuanto a la petición de reconsideración del oficio N° 2.299, de 2009, el mencionado municipio expresa, en síntesis, que, en virtud de lo preceptuado en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encontraría facultado para crear la Dirección de Obras Municipales, y que la normativa pertinente no exigiría que el funcionario a cargo de la misma deba ser un directivo perteneciente a la planta respectiva, por lo que estima que la señalada Contraloría Regional no se ajustó a derecho al observar por tal motivo el citado decreto. Como cuestión previa, cabe indicar que si bien, por regla general, el ordenamiento jurídico exige que el desempeño de funciones que importen dirigir unidades municipales debe corresponder a servidores de planta, siendo improcedente disponer al efecto contrataciones transitorias -lo que resulta concordante con lo sostenido en el oficio cuya reconsideración se solicita-, se ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio sobre la materia en relación, específicamente, con el desempeño del cargo de Director de Obras Municipales, por existir una regulación legal especial al respecto, que no puede ser desatendida. En efecto, el inciso primero del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, establece, en lo que interesa, que en todas las municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, el que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario -de arquitecto, ingeniero civil o constructor civil, atendido lo dispuesto en el artículo 12, N° 1, letra a), de la ley N° 19.280 y tal como se ha precisado en los dictámenes N°s. 42.186, de 1998 y 49.386, de 2006, de este Organismo de Control-, y que ningún otro funcionario municipal podrá ejercer estas funciones. En tanto, el inciso final del mismo artículo 8° dispone que cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la municipalidad deberá contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia. Agrega dicha norma que la remuneración por tales servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios del Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos que desempeñe. Como es posible advertir del tenor del citado precepto, el legislador ha ordenado expresamente que en todas las entidades edilicias se consulte el cargo de Director de Obras, y que, en caso de no poder proveerse éste por los motivos que indica, se contrate a un profesional al efecto, en los términos que señala. Siendo así, considerando que el decreto con fuerza de ley N° 2-19.280, de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Río Verde, no contempla de manera nominada el cargo de Director de Obras Municipales, como tampoco un cargo directivo o de jefatura, innominado, por cuyo intermedio pueda cumplirse esa función, se configura la circunstancia de no existir oponentes a dicho cargo, prevista en el aludido artículo 8° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que permite a ese municipio contratar, por un período determinado, los servicios de un profesional que la desempeñe. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y dado que actualmente en ese municipio no se encuentra provista la anotada plaza, cabe concluir que, en la especie, procede la contratación a que se refiere el inciso final del mencionado artículo 8° -resultando aplicable a la misma la exigencia de alguno de los títulos profesionales contenida en el señalado artículo 12, N° 1, letra a), de la ley N° 19.280-, mecanismo excepcional establecido por el legislador para velar por el efectivo cumplimiento de una de las funciones que expresamente ha encomendado a las municipalidades. Se reconsidera, en los términos planteados en el presente pronunciamiento, el oficio N° 2.299, de 2009, de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Por otra parte, en lo que se refiere a la petición de reconsideración deducida por la Municipalidad de Río Verde del oficio N° 1.715, de 2009, cabe recordar que el artículo 7° de la ley N° 19.602 -que modificó la ley N° 18.695 en materia de gestión municipal-, en lo que interesa, creó el cargo de administrador municipal en todas las municipalidades del país, modificando de pleno derecho los decretos con fuerza de ley que establecen las plantas municipales en cada una de ellas, y precisó que dicho cargo tendría el grado más alto de la planta de directivos correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.009, de 2000 y 55.090, de 2003, manifestó que para determinar el grado específico que le corresponde al administrador municipal, debe atenderse a los diferentes grados que tiene asignada la planta de directivos de cada municipio, y, en tal virtud, asignarle el grado más alto. Ahora bien, en el caso de la municipalidad peticionaria, el grado más alto de su planta de directivos, según el decreto con fuerza de ley antes citado, corresponde al grado 9° -el que, por lo demás, es el único cargo que contempla la planta directiva-, por lo que no procede disponer que la persona que sirve el cargo de administrador municipal lo haga en un grado distinto, como lo ordenó el referido decreto alcaldicio N° 1, de 2009. En este contexto, no cabe sino rechazar la solicitud de reconsideración formulada respecto del oficio N° 1.715, de 2009, el que se complementa en los términos indicados precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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