Dictamen N° 43618/2015
N° 43.618 Fecha: 02-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Susana León Astudillo, docente de la Municipalidad de Paine, reclamando de la decisión adoptada por su empleador en orden a disponer, a contar del 1 de marzo de 2015, la supresión de 10 del total de 44 horas cronológicas semanales que, como titular, desempeña en el centro educacional Enrique Bernstein Carabantes, de esa comuna. Al efecto, expone que ello no se habría realizado de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 73 de la ley N° 19.070; que el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal -en adelante, PADEM- vigente el año 2015, no contemplaría la causal que se invoca para la supresión parcial adoptada, relativa al ajuste de la dotación docente; respecto de la notificación de la indicada medida, aduce que consigna erradamente 30 horas en vez de 34; que no se efectuó personalmente, ni cumple las exigencias del artículo 46 de la ley N° 19.880; y, que tampoco se remitió a lo menos con sesenta días de anticipación, según el artículo 87 del citado texto estatutario. Requerido de informe, el municipio señala, en síntesis, que la decisión de la especie tuvo por objeto mantener la fuente laboral de los docentes que imparten la misma asignatura de la recurrente; que el PADEM da cuenta de la eliminación de un curso en la carrera de administración del centro educacional Enrique Bernstein Carabantes, por la disminución de los alumnos; que la supresión parcial ha quedado debidamente notificada el 29 de diciembre de 2014; que la nueva carga horaria es de 34, y no de 30, como erróneamente le fuera comunicado a la interesada; y, que el artículo 87 de la ley N° 19.070 no es aplicable a la problemática planteada. Sobre el particular, el artículo 77, inciso primero, del estatuto docente, señala que “Si por aplicación del artículo 22” -esto es, por las causales de variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos y reorganización de la entidad de administración educacional, las que deberán estar fundamentadas en el PADEM-, “es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar”. Precisado lo expuesto, es necesario destacar que el inciso segundo del artículo 73 de la mencionada ley N° 19.070, que prevé el orden de prelación “Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral”, solo resulta aplicable a la supresión total de horas, cuyo no es el caso. Enseguida, se verifica que la Municipalidad de Paine mediante el decreto N° 339, de 26 de enero de 2015, redujo en 10 horas cronológicas semanales la jornada total de 44 de la peticionaria, disponiendo el pago, por concepto de indemnización, de la suma de $2.882.000, decisión adoptada sobre la base de los lineamientos fijados en el PADEM vigente para el referido año, aprobado por el concejo en sesión ordinaria N° 68, de 12 de noviembre de 2014. En efecto, de los antecedentes acompañados aparece que la matrícula del centro educacional Enrique Bernstein Carabantes ha disminuido desde el año 2012 en adelante, lo que corrobora el certificado y el oficio Ord. N° 25, de 23 y 24 de febrero de 2015, respectivamente, emitidos por el jefe del departamento de educación de la señalada entidad edilicia y el director de ese plantel, en que se acredita la eliminación de un curso de administración en el nivel de tercero medio, razón por la cual se colige que la supresión parcial de horas reclamada es el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos derivados de la baja en el número de alumnos experimentada en el establecimiento donde se desempeña la recurrente. Por consiguiente, en atención a que la supresión parcial en examen fue consecuencia de la adecuación de la dotación docente, en virtud del artículo 22 de la ley N° 19.070, motivada por la baja matrícula, no cabe sino concluir que la misma se ajustó a derecho, correspondiendo, por ende, desestimar el reclamo interpuesto. Luego, es pertinente apuntar que la normativa en comento no contempla la oportunidad en que dicha decisión debe ser comunicada al docente en quien incide, sin perjuicio que, a lo menos, deba ser notificada antes que la misma produzca sus efectos, vale decir, previo al inicio del año escolar de que se trate (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.575, de 2011). En este contexto, conforme lo prescrito en el citado artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y acorde con lo expresado en el dictamen N° 10.409, de 2015, la notificación por carta certificada de la medida adoptada por el municipio se entiende practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda, esto es, la del domicilio del interesado, hecho que ocurrió el 26 de diciembre de 2014, lo que permite afirmar que el anotado trámite se verificó el día 31 del mismo mes y año, tal como, por lo demás, lo reconoce la propia solicitante en su presentación. Finalmente, conviene aclarar que el artículo 87 de la ley N° 19.070 no resulta aplicable a la peticionaria, por cuanto dicho precepto integra el Título IV de ese texto legal, relativo a los contratos de los profesionales de la educación del sector particular. Transcríbase a la Municipalidad de Paine. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante