Dictamen N° 43806/2010
N° 43.806 fecha: 03-VIII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Vladimir Antonio Yuseff Marchant y Enrique Orlando Vera Vera, profesionales funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar, por las razones que exponen, la reconsideración de los oficios N os 52.351 y 55.818, ambos de 2009, de este origen, que devolvieron sin tramitar las resoluciones N os 234 y 263, de 2009, del mencionado organismo, que los liberaban, respectivamente, de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días festivos, en atención a que el tiempo servido en el Hospital de Talagante no es útil para acceder a dicho beneficio. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, previene que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar tales labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Enseguida, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 58.338, de 2005 y 55.818, de 2009, de esta Entidad de Control, ha resuelto que el Sistema 3 o Turno de Llamada, que posee el Hospital de Talagante, no es útil para el reconocimiento de que trata el citado artículo 44, toda vez que aquél, por su propia naturaleza, no impone la obligación de efectuar una "guardia", es decir, no exige desarrollar un servicio con características de permanencia y continuidad en la noche y en días festivos, sino que únicamente la necesidad de concurrir cuando ello sea indispensable Sin embargo, en el caso de don Vladimir Yuseff Marchant, aparece que mediante la resolución exenta N° 1.171, de 1988, del referido Servicio de Salud, se implementó para el aludido establecimiento hospitalario el Sistema 2 de urgencia, para efectuar trabajos extraordinarios nocturnos o en días domingos y festivos, designándose en él al interesado, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 1988, modalidad que es útil para los fines que interesan, por el indicado lapso. Asimismo, de la copia simple del libro de turnos, aparece que los interesados habrían cumplido guardias nocturnas y en días domingos y festivos, entre el 14 de agosto de 1989 y el 31 de agosto de 1990. No obstante lo anterior, es posible advertir que tal modalidad no podía ser válidamente dispuesta por la autoridad que dictó la mencionada resolución, atendida la clasificación que tenía el Hospital de Talagante y, por tanto, la implementación del Sistema 2 en dicho establecimiento, no se ajustó a derecho. Ahora bien, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 34.651, de 2007, de esta Entidad de Control, corresponde expresar que el fin de la norma contenida en el citado artículo 44 de la ley N° 15.076, es el de beneficiar a los profesionales funcionarios que han desarrollado sus labores bajo un régimen de especiales exigencias que importa el cumplimiento de turnos en horarios nocturnos y en días inhábiles, y que se traduce en un esfuerzo extraordinario para quien debe ejercer su empleo en esas condiciones, permitiéndoles, después de un tiempo, continuar desempeñándose a través de un cargo de menor demanda física y mental, pero con iguales condiciones remuneratorias a las que tenían hasta entonces. En consecuencia, en las situaciones que nos ocupan, y sin perjuicio de cual haya sido el sistema que debía operar en el hospital de que se trata según la calificación de que había sido objeto, no puede desatenderse el hecho de que, según de los antecedentes adjuntos, las labores ejercidas por los recurrentes, en los períodos que se indican, correspondieron al Sistema 2, propios de urgencias, y que imponían el deber de efectuar los turnos antes descritos, por lo que las labores ejercidas por los interesados bajo esa modalidad son útiles para acogerse al beneficio que se establece en el artículo 44 de la ley N° 15.076, lapsos que, en todo caso, y por si solos, no son suficientes para completar el tiempo mínimo requerido para este efecto. Finalmente, tratándose del certificado emitido por el Director del Hospital de Talagante, en el cual se señala que el señor Orlando Vera Vera efectuó, entre el 1 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 2000, labores de guardias nocturnas, se debe indicar, tal como se informó en el dictamen N° 39.878, de 1999, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que tal instrumento no es idóneo para concluir que un profesional funcionario tienen derecho al beneficio en examen, ya que para ello es necesaria la existencia de otros antecedentes fidedignos, como una copia de la resolución que lo destinó a efectuar las labores de que se trata. Compleméntase los oficios N os 52.351 y 55.818, ambos de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República