Dictamen CGR

Dictamen N° 43837/2020

2020-10-16 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La conducción de ambulancias de un establecimiento de salud debe ajustarse al decreto ley N° 799, de 1974, por lo que el personal a honorarios no puede realizarla. Excepcionalmente ello se puede autorizar en la situación de alerta sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19

Nº E43837 Fecha: 16-X-2020 La Directora del Hospital San Juan de Dios consulta si procede contratar personas a honorarios para que se desempeñen como choferes de sus ambulancias para movilizar pacientes con urgencia, debido a la falta de funcionarios y a las dificultades para licitar tal servicio, por cuanto estima que el decreto ley N° 799, de 1974, permitiría tal alternativa. Sobre el particular, el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, que fija normas que regulan el uso y circulación de vehículos estatales, establece que “solo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos”. Enseguida, el artículo 7° mandata que “toda persona que sea autorizada para conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo aquel a quien que se asigne el uso permanente de estos vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción habitual de ellos, deberá rendir una caución”. A su turno, el artículo 11 preceptúa que “Toda infracción a lo dispuesto en el presente decreto ley será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo”. Como se puede apreciar y tal como lo ha sostenido una reiterada e invariable jurisprudencia de este Organismo de Control, solo pueden utilizar los vehículos para el desempeño de las tareas inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que tienen responsabilidad administrativa, condición que no revisten las personas contratadas a honorarios (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 12.726, de 1991; 14.754, de 2000; 44.878, de 2014; 65.426, de 2016; 41.303, de 2017, entre otros). En razón de lo anterior, cabe concluir que el uso y circulación de los vehículos estatales referidos debe ajustarse a lo preceptuado en el citado decreto ley, por lo que, como regla general, no corresponde que contratados a honorarios los conduzcan, a menos que una norma permita recurrir a tal modalidad excepcionalmente, como sucede respecto de algunos servicios en virtud de las leyes de presupuestos del sector público. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno tener en consideración que mediante el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud (MINSAL) y sus modificaciones -dictado en conformidad a las normas constitucionales y legales que invoca-, se declaró alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del Coronavirus 2019, en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado por la Organización Mundial de la Salud, de la que Chile es miembro, y acorde con el artículo 36 del Código Sanitario, según el cual, cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República otorgar facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia. En este sentido se ha pronunciado esta Contraloría General a través del dictamen N° 3.610, de 2020, haciendo presente que el brote del Covid-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, con el objeto de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos, esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad. De lo señalado precedentemente es posible sostener que en las circunstancias de una emergencia sanitaria como la referida, el Ministro de Salud, por orden del Presidente de la República, puede autorizar, en el respectivo decreto que así la declare o en una modificación del mismo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sanitario, que se faculte a personas contratadas a honorarios para conducir ambulancias, siempre que ello resulte estrictamente necesario por la falta de dotación de funcionarios de planta o a contrata que cumplan esa labor y solo por el lapso que rija la alerta sanitaria decretada. Lo anterior, teniendo en consideración la necesidad de garantizar la salud y el bienestar de la comunidad, no interrumpiendo acciones indispensables como sería mantener un constante y continuo traslado de pacientes en ejercicio de la actividad de servicio público que el legislador ha encargado a esos órganos de la Administración. Finalmente, en el evento que se entregue tal autorización, el servicio debe velar por el resguardo del patrimonio público -como lo es un vehículo institucional-, requiriendo las pertinentes cauciones a quienes los conduzcan. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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