Dictamen CGR

Dictamen N° 44878/2014

2014-06-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde ordenar un procedimiento sumarial ante el eventual ejercicio de funciones de jefatura por parte de contratados a honorarios, y también respecto de actos de acoso laboral en la situación que indica
Aplicado por
Dictamen N° 43837/2020
Aplica dictámenes 12726/91
Dictamen N° 65426/2016
Aplica dictámenes 1418/77
Dictamen N° 84653/2014
Aplica dictámenes

N° 44.878 Fecha: 19-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Boris Olmedo Díaz, técnico de nivel superior adscrito al Centro de Salud Familiar Gabriela Mistral, dependiente de la Municipalidad de San Ramón, señalando que desde el mes de diciembre de 2012 la nueva jefatura comunal creó el cargo de gestor en calidad de salud, designando al efecto a los señores Juan Droguett González y Rodrigo Riquelme Morales -quienes tendrían el carácter de contratados a honorarios-, asignándoles funciones que son propias de un director de consultorio, tales como dictar pautas de atención. Además, adjunta antecedentes emanados de la Asociación Chilena de Seguridad, que acreditarían una presunta persecución laboral en su contra por parte de distintos servidores del ente edilicio de que se trata. Requerido informe, el municipio manifestó, en síntesis, que no ha creado el cargo de gestor en calidad de salud, ni otorgó, a quienes el recurrente indica, alguna autoridad propia de los directores de los establecimientos de atención primaria, pues ello no se condice con su labor de contratados bajo la modalidad de honorarios. Agrega, que la directora del centro de salud en que se desempeña el reclamante citó a los involucrados, verificando que las personas cuyo proceder se cuestiona no ejercieran tareas ajenas a las que les competen, razón por la cual estima que de existir alguna irregularidad, esta obedecería a un actuar individual de aquellos. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, informó, en lo substancial, que a raíz de la entrada en vigencia de la ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud, así como de la ley N° 19.966, que Establece un Régimen de Garantías en Salud, las entidades administradoras de salud municipal han contratado a "encargados de calidad", bajo alguna de las modalidades previstas en la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, incluso a honorarios, quienes, en todo caso, están sujetos al control de la dirección respectiva, correspondiendo a dicha instancia solucionar los conflictos que se generen y velar porque las acciones de atención primaria de salud que entrega el consultorio se efectúen conforme los parámetros cualitativos preestablecidos. Sobre el particular, y en lo que atañe al reclamo relativo a la creación del cargo de gestor en calidad de salud por la Municipalidad de San Ramón, atendido que la entidad comunal, con fundamento en la documentación que adjunta, sostiene que las aseveraciones vertidas en la especie no serían efectivas y, además, que el recurrente no acompaña antecedentes que la justifiquen, es menester, en esta parte, desestimarla. No obstante lo anterior, y en cuanto a las eventuales tareas directivas que habrían desarrollado los señores Juan Droguett González y Rodrigo Riquelme Morales, cabe indicar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, consta que el segundo de ellos se ha desempeñado en el municipio de San Ramón como administrativo de salud, en virtud de diversas contrataciones a plazo fijo, regidas por la mencionada ley N° 19.378, la última de la cuales se verificó mediante el decreto alcaldicio N° 2.526, de 2013, expirando en funciones el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, de los antecedentes acompañados por el propio municipio, aparece que ambas personas, durante parte del año 2013 -y hasta el 28 de febrero de 2014, tratándose del señor Droguett González-, habrían sido contratadas a honorarios, en calidad de administrativos, por la referida entidad comunal, siendo oportuno anotar que si bien se han tenido a la vista los respectivos acuerdos de voluntades, no existe constancia de que la autoridad edilicia haya emitido decreto alcaldicio alguno aprobándolos. En ese contexto, es pertinente destacar que quienes sean contratados a honorarios no pueden desarrollar tareas que correspondan a cargos de directivos y/o de jefatura, dada la transitoriedad de sus puestos, lo que se contrapone con la permanencia y habitualidad que caracteriza a las referidas labores de dirección o de jefatura, más aún si se tiene presente que los mismos no poseen la condición de funcionarios públicos y, por ende, carecen de responsabilidad administrativa (aplica dictamen N° 7.266, de 2005, entre otros). De igual modo, y conforme la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.422, de 2013, a los contratados a plazo fijo les está proscrito ejercer empleos de jefatura, cuyo es el caso del señor Rodrigo Riquelme Morales, lo que le impedía cumplir funciones de carácter resolutivo, decisorio o ejecutivo, como aquellas a que alude el peticionario. Por lo demás, según el artículo 13, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, que establece que los servidores pertenecientes a la categoría prevista en la letra e), del artículo 5° de dicho cuerpo normativo, vale decir, de los Administrativos de Salud, cumplirán “las funciones de secretariado y apoyo administrativo en: administración de personal, admisión, procesamiento y registro de datos y demás similares”, se desprende que, por la naturaleza de sus labores, tampoco les compete desarrollar las actividades que, según el recurrente, habrían ejecutado. Pues bien, dado que el ente comunal aduce que, de haberse producido una irregularidad, esta se originaría en un actuar individual de las personas a que se ha hecho alusión precedentemente, vinculado a la realización de tareas de carácter directivo o de jefatura, lo que, acorde lo explicitado, no se ajusta a derecho, y en el entendido que aquellos, en la actualidad, no tienen el carácter de funcionarios municipales, y por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procede instruir una investigación disciplinaria con el objeto de determinar la participación de la directora del Consultorio Gabriela Mistral y de todos quienes resulten comprometidos en el presunto ejercicio de las labores antes indicadas, debiendo informar a este Organismo de Control de las medidas adoptadas al efecto en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en lo referente al supuesto acoso laboral de que habría sido víctima el peticionario, es dable precisar que según lo dispuesto en la letra l) del artículo 82 de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente, en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.378-, en relación con el artículo 1° de la Constitución Política, están vedados en nuestro sistema jurídico los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuyo incumplimiento compromete la responsabilidad administrativa del infractor y, por ende, debe sancionarse. Así, considerando que de la documentación tenida a la vista -en particular, el acuerdo de la Junta Médica del Equipo de Salud Mental del Hospital del Trabajador de Santiago, perteneciente a la Asociación Chilena de Seguridad-, aparece que la actual condición psicológica del afectado tiene un origen laboral, y puesto que en el alcalde está radicada la potestad disciplinaria, corresponde que el mismo ordene la instrucción de un procedimiento sumarial a fin de determinar la existencia de actos de acoso como aquellos que se reclaman, y eventualmente, hacer efectivas las responsabilidades que procedan, informando a este Organismo de Control en idéntico plazo al fijado en el cuerpo del presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.981, de 2013). Finalmente, cumple con señalar a ese municipio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios, los actos administrativos relativos a las contrataciones a honorarios de los señores Juan Droguett González y Rodrigo Riquelme Morales deben ser remitidos a esta Entidad Control para dicho trámite. Transcríbase al recurrente, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7266/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52422/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 37981/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15700/2012
Aplica dictámenes