Dictamen CGR

Dictamen N° 41303/2017

2017-11-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que personas contratadas a honorarios conduzcan vehículos fiscales o municipales
Aplicado por
Dictamen N° 46014/2020
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Dictamen N° 43837/2020
Aplica dictámenes 12726/91

N° 41.303 Fecha: 24-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vitacura, solicitando la reconsideración del dictamen N° 53.254, de 2009, en cuanto dispuso que la conducción de los vehículos indicados en el decreto ley N° 799, de 1974, solo puede efectuarse por funcionarios de las respectivas entidades, calidad que no poseen los contratados a honorarios. Al efecto, dicha entidad edilicia sostiene, en síntesis, que la aplicación de dicho criterio ha creado innumerables problemas debido a la escasa planta con la que cuenta, en relación a la cantidad de funciones que les han sido encomendadas por mandato legal; que la jurisprudencia administrativa ha reconocido, en ciertos casos, la aplicación de medidas disciplinarias a personas contratadas a honorarios; y, que por lo tanto, la actual normativa permite a las municipalidades encargar la conducción de sus vehículos a aquellas. Sobre particular, cabe señalar que el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, que fija normas que regulan el uso y circulación de vehículos estatales, establece expresamente que “sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos”. Por su parte el artículo 7° del referido decreto ley mandata que “toda persona que sea autorizada para conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo aquél a quien que se asigne el uso permanente de estos vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción habitual de ellos, deberá rendir una caución”. A su turno, el artículo 11 de la citada normativa, preceptúa que la “infracción a lo dispuesto en el presente decreto ley será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo”. En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.248, de 2004, ha señalado que sólo tendrán derecho a usar los vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos, lo que obliga a indicar que tanto la conducción como el uso de esos bienes sólo pueden corresponder a quienes tengan la calidad de funcionarios de las respectivas entidades. A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al citado artículo 11 del mencionado decreto ley, las infracciones que se cometan a ese cuerpo legal con motivo de la conducción de vehículos, quedan sujetas a la aplicación de las medidas disciplinarias contenidas en el Estatuto Administrativo, régimen sancionatorio que solo puede regir respecto de los funcionarios públicos, condición que no revisten los contratados a honorarios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.426, de 2016). En este contexto es menester puntualizar que las personas contratadas a honorarios -al no poseer la calidad de funcionarios-, no se encuentran sujetas a responsabilidad administrativa y, por ende, no podría hacerse extensible a su respecto la aplicación de sanciones por las infracciones que pudieren cometer con motivo de la conducción de vehículos, pues aquellas se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las medidas disciplinarias contenidas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Así, en cuanto a lo afirmado por la entidad edilicia, en el sentido que los dictámenes N° 13.543 y 23.238, ambos de 2013, habrían reconocido la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa del personal a honorarios, cabe precisar que aquellos no dicen relación con esa situación, sino que el primero se refiere a un tema previsional -en que eventualmente podría existir un ilícito penal-, y el segundo se limita a señalar que los contratados bajo esa modalidad se rigen por las reglas que establece su respectivo convenio y no les son aplicables las disposiciones contenidas en el correspondiente estatuto administrativo. Finalmente, cumple aclarar que el hecho de que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 74.914, de 2012, y 6.698, de 2016, haya precisado que las normas sobre probidad son aplicables a quienes se desempeñan a honorarios -en atención a que prestan un servicio al Estado-, no afecta la naturaleza jurídica de dicha contratación, por lo que no puede entenderse que por esa circunstancia adquieren la calidad de funcionarios. Por otra parte, si bien el artículo 4° de la ley N° 18.883, permite la contratación a honorarios bajo ciertas condiciones -labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad-, ello no es aplicable en la situación de la especie, en atención a que la función de que se trata se encuentra regulada expresamente en el ya mencionado decreto ley 799, de 1974. En consecuencia, y atendido que la materia de que se trata, como puede apreciarse, ha sido latamente analizada por este Órgano de Fiscalización, y dado que, en esta oportunidad, no se aportan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el recurrido dictamen N° 53.254, de 2009, se confirma en todas sus partes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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