Dictamen CGR

Dictamen N° 958/2013

2013-01-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hija viuda de ex funcionario de la Armada no tiene derecho a percibir un montepío en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 98163/2015
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N° 958 Fecha : 7-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Edith Venegas Osorio, hija viuda del fallecido exfuncionario de la Armada, señor Luis Ernesto Venegas Álvarez, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la suspensión de la pensión de montepío generada a la muerte de su madre, doña Noemí Virjinia Osorio Leiva, asignataria preferente de dicho beneficio, en atención a los motivos que invoca. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que dicha jubilación se otorgó en virtud de la documentación presentada por la interesada al momento de su solicitud, a la cual no se adjuntaron los certificados de matrimonio y de defunción correspondientes, acompañando, por el contrario, declaraciones juradas propia y de testigos que afirmaban su estado civil de soltera, por lo que el cese de aquel beneficio se ajustó a la normativa legal que regula la materia. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informa, que a la fecha de concesión de la pensión de montepío la recurrente tenía el estado civil de viuda, condición que no la autoriza para ser beneficiaria de aquélla. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, tienen derecho al montepío en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, actualmente hijos de filiación matrimonial y no matrimonial. Por su parte, el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone, en lo pertinente, que no tiene derecho a impetrar la pensión de montepío, el asignatario que hubiere contraído matrimonio. En armonía con lo expuesto, cabe recordar que las hijas viudas se encuentran impedidas de acceder al montepío que regula el mencionado artículo 88 bis de la ley N° 18.948, sea que la delación se produzca al momento del fallecimiento del respectivo causante o a la muerte de una asignataria preferente, toda vez que no satisfacen la exigencia aludida en el citado artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, criterio sustentado, entre otros, en los dictámenes N° s 18.550, de 2005 y 43.896, de 2011, de este origen. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que se ha considerado que la viudez, como causal de término del matrimonio, no permite recuperar la condición de soltería, sino que al contrario, genera un estado civil nuevo, distinto y permanente, que impide satisfacer el requisito exigido por la normativa vigente para disfrutar del montepío, esto es, no haber contraído un vínculo matrimonial en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de alguna persona, hace el llamamiento para entrar en su goce. Ahora bien de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la reclamante contrajo matrimonio con don Manuel Nogueira Irizarri con fecha 1 de febrero de 1964, quien falleció el 20 de noviembre de 1992. Así pues, teniendo presente que en la situación particular de la interesada la delación de su montepío se produjo el día 1 de noviembre de 2005, al fallecer su madre, y que a esa data no poseía la calidad de soltera, sino de viuda, es menester colegir que no cumple con los requisitos exigidos para percibir esa prestación. Finalmente, es preciso advertir que, no procede que la recurrente adquiera este beneficio por prescripción adquisitiva, como pretende, por cuanto esa institución no tiene aplicación respecto de actos permanentes y sucesivos como son los que se producen con motivo del integro mensual del montepío. Así, no es posible añadir al patrimonio algo que no existe, ya que no es suficiente el mero pago de la prestación por un período prolongado de tiempo para consolidar una situación, tal como se concluyó, entre otros, en el dictamen N° 42.869, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe concluir que la señora Venegas Osorio nunca estuvo habilitada legalmente para percibir la pensión de montepío de que se trata, por lo que, el cese de la misma se ha ajustado a derecho, sin que resulte procedente estimar que la adquirió por prescripción adquisitiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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