Dictamen N° 44/2026
N° D44 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes Doña Karen Andrea Vignolo Sáez, funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, reclama que se le descontó de sus remuneraciones los montos correspondientes a la bonificación por calidad de satisfacción al usuario y a la asignación de productividad, alegando que, si bien tuvo una ausencia en el período continuo exigido para el pago de dichos estipendios, ella se fundó en una licencia médica -rechazada-, por lo que ese lapso “no se considera como interrumpido”. Requerido su informe, el anotado servicio manifestó, en síntesis, que la funcionaria se ausentó desde el 24 de junio al 14 de julio de 2023, habiendo sido rechazada la licencia médica que presentó por parte de su Institución de Salud Previsional (ISAPRE), lo que fue confirmado por la pertinente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, razón por la cual no le correspondió percibir los emolumentos en comento durante 2024, por cuanto no cumplió el desempeño por seis meses continuos en el año anterior, procediendo, por tanto, el descuento de las cuotas de la bonificación por calidad de satisfacción al usuario, pagadas erróneamente en enero y febrero de 2024. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.342 estableció, en su artículo 1°, una bonificación por calidad de satisfacción al usuario, para el personal de planta y a contrata que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio de Registro Civil e Identificación, durante a lo menos seis meses del año objeto de la evaluación de la calidad de atención a los usuarios, y que se encuentre, además, en servicio en dicha institución a la fecha de pago de la respectiva cuota de la bonificación. Su artículo 2° prevé que esa bonificación se pagará en ocho cuotas mensuales iguales, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre, mientras que su artículo 3° concede un bono no imponible destinado a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la citada bonificación. A su turno, la ley N° 20.934 contempla, en sus artículos 1°, 2° y 3°, una asignación de productividad para el personal de planta y a contrata del nombrado servicio, que se encuentre trabajando a la fecha de pago y que, además, haya desempeñado servicios efectivos y continuos durante, a lo menos, seis meses del año calendario en que se deben cumplir las metas previamente establecidas, conforme a su grado de cumplimiento. Puntualiza dicho artículo 2° que se entiende cumplen ese requisito los funcionarios que, en los períodos correspondientes, hubieren estado haciendo uso de licencias médicas, entre otros derechos estatutarios. Luego, es del caso anotar que el artículo 72 del Estatuto Administrativo previene que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de permisos, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, la suspensión preventiva dispuesta en un sumario administrativo, o el caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de autorización de licencias médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo atingente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes a su inmediato reintegro. En ese sentido, la reiterada jurisprudencia contenida en los dictámenes Nos 58.482, de 2011, 49.737, de 2012 y 9.545, de 2013, ha resuelto que las inasistencias en razón de licencias médicas reducidas o rechazadas por el organismo competente, constituyen ausencias injustificadas y, por ende, los funcionarios no tienen derecho a remuneraciones por esos períodos, procediendo el descuento de los emolumentos correspondientes o el reembolso de las sumas percibidas indebidamente, según el caso. Por último, es útil destacar que, en armonía con el dictamen N° 56.059, de 2016, el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida solo puede materializarse una vez que esa decisión sea ratificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo, sin que este se haya deducido. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe indicar que, respecto de la bonificación por calidad de satisfacción al usuario, la ley N° 20.342 requiere para su pago, entre otras condiciones, a lo menos seis meses continuos de desempeño, sin exigir que se trate de servicios efectivos. Por ello, para computar los desempeños con tal fin son útiles los días en los que el funcionario hace uso de permisos, licencias médicas o feriados durante el año objeto de la evaluación, toda vez que estos constituyen derechos estatutarios que, conforme a la normativa y jurisprudencia reseñadas, permiten tener por justificadas las inasistencias y, por lo mismo, autorizan el pago de las remuneraciones por esos lapsos. En cambio, la ley N° 20.934 requiere para el reconocimiento y pago de la asignación de productividad el desempeño de servicios efectivos y continuos durante al menos seis meses del año calendario en los que deben cumplirse las metas, aunque permite que, para el cómputo de esos tiempos de desempeño, se consideren los días en los que se hace uso, entre otros derechos, de licencias médicas. Como puede apreciarse, para establecer el derecho a las retribuciones por las que se consulta, son útiles los lapsos cubiertos por los señalados reposos médicos, conclusión que solo es válida, por cierto, en la medida que estos hayan sido autorizados -y no rechazados o reducidos- por los organismos competentes. Ahora bien, en la especie, teniendo en cuenta que la peticionaria presentó una licencia médica que fue rechazada por su ISAPRE, decisión confirmada por la resolución exenta N° 138-23-089027, de 2023, de la Subcomisión Poniente de Medicina Preventiva e Invalidez, dicha ausencia tiene el carácter de injustificada, no resultando procedente computar los días comprendidos en esa licencia para los efectos del reconocimiento de los emolumentos en examen. De esta manera, constatada la ausencia injustificada entre el 24 de junio y el 14 de julio de 2023, es forzoso colegir que la recurrente no alcanzó a desempeñar una porción de al menos seis meses continuos de esa anualidad. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que el año calendario de la reclamante quedó dividido en dos partes de cinco meses y fracción cada una, no tiene el derecho a percibir los estipendios en examen en el año en el que debían ser pagados -2024-, sin que, por tanto, se advierta reproche que formular en torno a la decisión del nombrado servicio de ordenar el reintegro de las cuotas de enero y febrero de la bonificación por calidad de satisfacción al usuario, que le enterara erróneamente. Como consecuencia de no tener el derecho a la bonificación por calidad de satisfacción al usuario, tampoco le corresponde a la interesada el pago del bono no imponible destinado a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta esa bonificación, conforme al artículo 3° de la ley N° 20.342, por falta de causa para ello. Finalmente, y considerando lo manifestado por el servicio en su informe, en orden a que no efectuó el descuento por las remuneraciones generales correspondientes a los catorce días de ausencia injustificada de la peticionaria en el lapso indicado de 2023, es imperativo que materialice dicha deducción, la que debió concretar una vez que emitiera su pronunciamiento la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)