Dictamen CGR

Dictamen N° 44045/2015

2015-06-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidora contratada por el Código del Trabajo en una entidad del Estado tiene la calidad de funcionaria pública. Los empleados que en virtud de la ley Nº 20.799, pueden impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto

N° 44.045 Fecha: 02-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elizabeth Araya Moya, funcionaria de la Dirección General de Obras Públicas y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, en el carácter de contrata y en virtud de un contrato de trabajo, respectivamente, quien realiza diversas consultas en referencia a su situación laboral. Requeridos al efecto, los citados organismos emitieron su informe acerca de las circunstancias descritas, además de aportar antecedentes relativos a la condición en que la ocurrente se encuentra vinculada con cada uno de ellos. Como cuestión previa, resulta útil hacer presente que los cargos desempeñados por la recurrente son compatibles, toda vez que se ajustan a la limitación dispuesta en el artículo 12, inciso primero, de la ley Nº 15.076 -régimen jurídico aplicable a su contrata-, ya que entre ambos no superan las 44 horas semanales, jornada establecida en dicha disposición para los profesionales funcionarios, calidad que tiene la afectada, tal como lo ha precisado por lo demás, la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen Nº 73.873, de 2014. Ahora bien, en primer término, la interesada pregunta si en DIPRECA puede ser considerada funcionaria pública, atendido que presta servicios en base a un contrato de trabajo, siendo pertinente señalar en lo tocante a este punto, que en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 80.948, de 2014, de este origen, el personal contratado bajo las normas del Código del Trabajo dependiente de la mencionada entidad, tiene la referida condición, no obstante que sus relaciones laborales se rigen por dicha legislación. Luego, en lo que se refiere a los días que le corresponden por concepto de feriado progresivo, se debe anotar que el artículo 67 del nombrado texto laboral prescribe que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, siendo menester añadir que el artículo 68 del mismo cuerpo normativo dispone que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados. Por su parte, el inciso segundo de la norma referida en último término previene que, con todo, solo podrán hacerse valer hasta diez años prestados a empleadores anteriores. De lo expuesto y tal como se sostuvo en el dictamen N° 76.854, de 2011, de esta procedencia, para el objeto que nos ocupa, se desprende que el trabajador deberá contar con 10 años de trabajo previo, para uno o más empleadores, con o sin solución de continuidad, y posteriormente, enterar, al menos, tres años ininterrumpidos para un mismo empleador bajo sujeción al aludido Código Laboral, siendo los restantes lapsos inútiles para esos efectos. En este sentido, cabe indicar que en los antecedentes tenidos a la vista consta que la requirente se ha desempeñado en calidad de planta y contrata en distintas instituciones por un período de más de 20 años y que el día 3 de julio de 2012 fue contratada bajo la preceptiva laboral común por la mencionada Dirección de Previsión, de lo que es posible concluir que para determinar su feriado progresivo, esa entidad debe reconocerle 10 años trabajados para sus anteriores empleadores y luego, cumplidos tres años desde la fecha de su contratación en ese órgano, tendrá derecho a un día adicional a su feriado básico de 15 días hábiles. Finalmente, la señora Araya Moya consulta acerca de la posibilidad de recibir aguinaldos en DIPRECA, en circunstancias que percibe tales estipendios por los servicios que presta en la Dirección General de Obras Públicas. Sobre el particular, es del caso señalar que en el contrato suscrito por la peticionaria con la primera entidad, se le reconoce un bono de fiestas patrias y otro de navidad, en las mismas condiciones y montos que los otorgados por el Estado a los trabajadores del sector público. Ahora bien, por medio de los artículos 2° y 8° de la ley N° 20.799, se conceden los referidos beneficios a los trabajadores del sector público que se indican. Luego, en el artículo 11 de la citada ley, se expresa que los trabajadores que en virtud de ella puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. De este modo, se deberán comparar las rentas que la funcionaria recibe en cada uno de los organismos en los que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo de los bonos de que se trata únicamente la remuneración de mayor monto líquido, debiendo, en consecuencia, solicitarse el beneficio en la institución en la cual se recibe la cantidad superior. Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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