Dictamen CGR

Dictamen N° 80948/2014

2014-10-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile incorpore el derecho a alimentación en los contratos de trabajo que suscriba con los funcionarios que se indica
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N° 80.948 Fecha : 17-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, solicitando la reconsideración del dictamen N° 64.419, de 2013, de este origen, mediante el cual se cursó con alcances la resolución N° 627, de 2012, de ese servicio, que aprobó las bases administrativas y técnicas y anexos, para la contratación, mediante licitación pública, de los servicios de alimentación y cafetería para el personal y pacientes del “Hospital Dipreca”, haciéndose presente, en lo que interesa, que no procede el otorgamiento del beneficio de alimentación a los funcionarios públicos, como tampoco su financiamiento total o parcial con cargo al presupuesto institucional. Expone que en los contratos del personal afecto al Código del Trabajo que labora en dicho centro asistencial se encuentra pactado el otorgamiento de alimentación, por lo que tales convenciones no pueden ser alteradas unilateralmente, agregando que el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Clasificador Presupuestario, establece que estos gastos son procedentes en la medida que a los respectivos servidores les asista el derecho de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.399, establece que el Director de DIPRECA contratará al personal no contemplado en la planta del Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado y por las de la ley N° 15.076, cuando corresponda. Esa misma disposición se reproduce en similares términos en el artículo 35 del decreto N° 355, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de ese centro asistencial. Como es dable advertir, los servidores o profesionales contratados para desempeñarse en dicho recinto hospitalario son funcionarios públicos dependientes de la mencionada Dirección de Previsión de Carabineros, con prescindencia de que su estatuto jurídico sea el Código del Trabajo. Luego, cabe anotar que la relación jurídica que vincula al personal de la Administración del Estado es de naturaleza estatutaria, por lo que solo procede otorgarles aquellos beneficios y estipendios que expresamente ha establecido el ordenamiento jurídico para tales servidores. En este contexto, se advierte que el beneficio de alimentación por el que se consulta, no se encuentra regulado en el Código del Trabajo, ni reconocido como remuneración, conforme lo señala su artículo 41, inciso segundo, razón por la cual a los funcionarios regidos por ese régimen laboral, no les asiste el derecho a ello. No obsta a lo anterior, lo previsto en el artículo 10, N° 7, del referido Código, toda vez esa disposición debe entenderse en el sentido que la autoridad puede otorgar al personal regido por dicho texto legal beneficios análogos a los establecidos por normas de los estatutos generales que rijan a los otros funcionarios dependientes de la misma entidad, o por la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, siempre que tales servidores cumplan las mismas condiciones y requisitos que los que se exigen para impetrar tales franquicias, y con la limitante de que tales beneficios no pueden ir más allá de lo que la ley estipula para quienes se rigen por tales cuerpos estatutarios (aplica dictamen N° 61.586, de 2011, de este origen). Pues bien, cabe manifestar que, mediante el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, se adecuó la planta de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a los escalafones establecidos en el artículo 5° de la ley N° 18.834, toda vez que el personal que se desempeña en la señalada Dirección de Previsión, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la ley N° 18.575, se encuentra integralmente regido por ese estatuto administrativo. En consecuencia, atendido que la ley N° 18.834 no contempla otorgar la alimentación como un derecho de los funcionarios públicos, y que este beneficio tampoco ha sido concedido a los servidores de DIPRECA mediante leyes especiales, cabe concluir que no resulta procedente que esa entidad establezca esa prestación en los contratos de trabajo, debiendo abstenerse de seguir contemplando el referido beneficio en los contratos que se celebren en el futuro. Finalmente, y respecto de los acuerdos de voluntades ya suscritos con los servidores, cabe señalar que las modificaciones de los mismos deben realizarse de común acuerdo con el trabajador, sin que proceda suspender ese beneficio unilateralmente por DIPRECA. Compleméntese el dictamen N° 64.419, de 2013, en los términos antes expuestos. Transcríbase a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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