Dictamen CGR

Dictamen N° 443795/2024

2024-01-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta improcedente el otorgamiento de feriado legal, mientras un alcalde o funcionario público se encuentre privado de libertad por decisión de los tribunales de justicia. Reconsidera parcialmente jurisprudencia administrativa
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Dictamen N° 94/2026
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N° E443795 Fecha: 25-I-2024 I. Antecedentes La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Renaico, por la que consulta sobre la legalidad de autorizar la solicitud de feriado legal del alcalde titular, don Juan Carlos Reinao Marilao, no obstante encontrarse privado de libertad debido a la prisión preventiva ordenada e/n su contra por el Juzgado de Garantía de Cañete. II. Fundamentos jurídicos El artículo 101 de la ley N° 18.883 establece que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que indica. En relación con la norma transcrita, el dictamen N° E378921, de 2023, de este origen, ha reconocido que la finalidad esencial del ejercicio del derecho a feriado es que el funcionario pueda descansar y recuperar sus energías. Asimismo, tratándose específicamente del cargo de alcalde, el dictamen N° E292783, de 2022, precisa que, para ejercer ese empleo, la persona ha de contar con disponibilidad de cumplir sus deberes públicos, entre ellos realizar personalmente sus labores y asistir a su lugar de trabajo, por lo cual es posible sostener que una limitación que afecte el cumplimiento de las funciones que legalmente competen a esas autoridades edilicias resulta inconciliable con los requerimientos propios de tales cargos. III. Análisis y conclusión Ahora bien, según los antecedentes aportados por la propia recurrente y de acuerdo con publicaciones de la prensa nacional, el Juzgado de Garantía de Cañete, en la causa RIT N° 388, de 2022, RUC N° 2210020244-5, dispuso la prisión preventiva del alcalde de la Municipalidad de Renaico, por su presunta participación en diversos delitos, la que debió haberse hecho efectiva a contar del 3 de noviembre de 2023 en el Centro de Detención Preventiva de Traiguén. Sin embargo, aquello no se produjo, ordenando el mismo tribunal la detención del imputado y declarando su rebeldía, situación que se mantuvo hasta el día 12 del mismo mes y año, en que el señor Reinao Marilao se presentó voluntariamente a cumplir la referida medida cautelar. Luego, aparece que el 6 de noviembre de 2023 -esto es, conociendo el aludido funcionario la medida cautelar impuesta en su contra y mientras se encontraba en rebeldía-, este ingresó en la Municipalidad de Renaico una solicitud de feriado legal por 15 días hábiles, desde el 6 al 24 de noviembre de 2023, petición que no fue autorizada, a la espera de un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador. Como es posible inferir, el señor Reinao Marilao habría solicitado hacer uso de feriado para justificar las inasistencias al trabajo en que incurrió por verse privado de su libertad, propósito que es contrario al objetivo esencial del referido derecho estatutario, cual es descansar y recuperar las energías. En este contexto, si el empleado se encuentra impedido de concurrir a sus labores, por verse privado de su libertad, sea por detención o por prisión preventiva, no corresponde otorgar feriado por ese lapso o durante su transcurso, en consideración a que dicha ausencia obedece a una situación que no debe ser legitimada por el beneficio en comento (aplica criterio del dictamen N° 85.014, de 1976). Por consiguiente, cabe concluir que no procede el otorgamiento de feriado legal mientras un alcalde o funcionario público se encuentre privado de libertad por decisión de los tribunales de justicia, como ocurre con el señor Juan Carlos Reinao Marilao, sometido a prisión preventiva. Se reconsideran parcialmente los dictámenes N°s. 52.000, de 1966 y 20.996, de 2012 -este último, invocado por la recurrente-, en el sentido de que las ausencias derivadas de la medida de prisión preventiva no pueden justificarse por el uso de feriado o permisos con goce de remuneraciones. En efecto, si un empleado ha sido detenido o sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal y por ello se ausenta del servicio, no puede percibir remuneración, pero si el proceso aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, procede el pago de dichas sumas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor (aplica dictamen N° 34.737, de 2013, entre otros). Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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