Dictamen CGR

Dictamen N° 94/2026

2026-03-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario que no desempeña labores efectivas por encontrarse en prisión preventiva y posterior arresto domiciliario total, no puede percibir remuneraciones por el período en que se vió privado de libertad, a menos que sea absuelto o sobreseído definitivamente

N° D94 Fecha: 06-03-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Linares cumple con informar, en orden a lo requerido en el oficio N° E7596, de 2025, de este origen, mediante el cual se le solicitó al anotado municipio que complementara su informe, en lo relativo a las remuneraciones que hubiera percibido el señor John Sancho Bichet, desde que se le aplicaron las medidas cautelares, en principio, prisión preventiva y, posteriormente, arresto domiciliario total, acompañando la documentación respectiva, tales como liquidaciones de remuneraciones, entre otros, con el objeto de resolver en definitiva la denuncia presentada. Al respecto, la anotada entidad edilicia procedió a remitir la información solicitada. II. Sobre legalidad del pago de remuneraciones mientras el denunciado estuvo sujeto a las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliario total 1. Fundamento Jurídico Al respecto, cabe señalar que el artículo 69 de la ley Nº 18.883, expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 134 del mismo, o de caso fortuito o fuerza mayor (aplica criterio contenido en el dictamen N°E525610, de 2024). Enseguida, se debe anotar que, conforme al criterio contenido en los dictámenes Nos 57.249, de 2011, 80.152, de 2013 y 3.726, de 2020, entre otros, si un empleado ha sido privado de libertad durante un juicio criminal, y por ello falta al servicio, no puede percibir remuneración, pudiendo solamente recibir el pago de las sumas retenidas si el proceso penal termina por absolución o sobreseimiento definitivo, ya que en estos casos debe estimarse que el servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil. Por su parte, el artículo 101 de la ley N°18.883, establece que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que indica. En relación con la norma transcrita, el dictamen N° E378921, de 2023, de este origen, ha reconocido que la finalidad esencial del ejercicio del derecho a feriado es que el funcionario pueda descansar y recuperar sus energías. Asimismo, el dictamen N° E443795, de 2024, precisa que la persona ha de contar con disponibilidad de cumplir sus deberes públicos, entre ellos realizar personalmente sus labores y asistir a su lugar de trabajo. En este contexto, si el empleado se encuentra impedido de concurrir a sus labores, por verse privado de su libertad, sea por detención o por prisión preventiva, no corresponde otorgar feriado por ese lapso o durante su transcurso, en consideración a que dicha ausencia obedece a una situación que no debe ser legitimada por el beneficio en comento (aplica criterio del dictamen N° E443795, de 2024). Por otra parte, es pertinente anotar que el artículo 110 de la ley N° 18.883, dispone que licencia médica es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional, gozando del total de sus remuneraciones. En ese sentido, los servidores regidos por la citada normativa, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. III. Análisis y Conclusión Como cuestión previa, cabe indicar que según los antecedentes recopilados por esta Entidad de Control y de acuerdo con publicaciones de la prensa nacional, el Juzgado de Garantía de Linares, en la causa RIT N° 4349-2021, dispuso la prisión preventiva del señor John Sancho Bichet, por su presunta participación en diversos delitos, la que debió haberse hecho efectiva a contar del 27 de septiembre de 2024 en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Parral. Enseguida, consta que el día 4 de octubre de 2024, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, revocó la medida cautelar de prisión preventiva del denunciado y lo dejó sujeto a la medida de arresto domiciliario total, arraigo nacional y prohibición de tomar contacto con los coimputados de la causa. Ahora bien, aparece que el señor Sancho Bichet solicitó feriado legal desde el 26 de septiembre y hasta el 25 de octubre de 2024 y, luego, desde el día 28 y hasta el 30 de octubre de esa anualidad, el que fue autorizado por el alcalde de la Municipalidad de Linares. Posteriormente, consta que el recurrente presentó licencia médica desde el 4 de noviembre y hasta 3 de diciembre de 2024, la que luego fue extendida hasta el 4 de marzo de 2025. Sobre el particular, cabe indicar, que según el artículo 155, letra a), del Código Procesal Penal, la medida cautelar personal de privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señale, si aquella se encuentra fuera de la ciudad asiento del tribunal, supone la limitación a la libertad de desplazamiento o circulación del formalizado, lo que se traduce en que la persona afectada por dicha medida no puede asistir diariamente a su trabajo ni cumplir la jornada laboral respectiva. En este contexto, si el empleado se encuentra impedido de concurrir a sus labores, por verse privado de su libertad, sea por detención o por prisión preventiva, no corresponde otorgar feriado por ese lapso o durante su transcurso, en consideración a que dicha ausencia obedece a una situación que no debe ser legitimada por el beneficio en comento (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 85.014, de 1976 y N° E443795 de 2024). Por consiguiente, cabe concluir que no procedió el otorgamiento de feriado legal al señor Sancho Bichet, mientras se encontraba privado de libertad por decisión de los Tribunales de Justicia. Luego, si un empleado ha sido privado de libertad durante un juicio criminal y por ello se ausenta del servicio, no puede percibir remuneración, sin perjuicio de hacer presente que, si el proceso aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, corresponde el pago de dichas sumas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor (aplica dictámenes N°s E525610 y E443795, ambos de 2024, de este origen). Luego, en cuanto al uso de licencia médica, la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 18.014, de 2009, y 14.132, de 2019, entre otros, expresó, que en el caso de que un funcionario se vea impedido de ejercer sus funciones, por verse privado de su libertad no procede el uso de licencia médica, en atención a que la finalidad de esta es permitir que el servidor pueda ausentarse de su trabajo, con el objeto de atender al restablecimiento de la salud. En consecuencia, atendido lo expuesto anteriormente y a los fundamentos jurídicos esgrimidos, la Municipalidad de Linares deberá gestionar el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por al señor Sancho Bichet, por concepto de los beneficios pecuniarios a que se ha hecho mención precedentemente, de lo cual se informará a esta Entidad de Control dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presente documento. Asimismo, la Municipalidad de Linares deberá instruir un sumario administrativo con el fin de determinar las eventuales responsabilidades emanadas del pago de las remuneraciones al señor Sancho Bichet, durante el periodo en que ha estado privado de libertad, infringiendo además la jurisprudencia administrativa obligatoria de esta Contraloría General, en los términos del artículo 19 de la ley 10 N° 10.336, entre otras disposiciones, debiendo remitir, dentro del mismo plazo concedido en el párrafo anterior, el decreto alcaldicio que ordena instruir dicho procedimiento, el cual deberá tramitarse dentro de los plazos legales. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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