Dictamen N° 34737/2013
N° 34.737 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Reyes Villalobos, director de obras de la Municipalidad de Recoleta, representado por su hija doña Constanza Reyes Bonifay, reclamando que el aludido municipio, con ocasión de la suspensión preventiva del cargo dispuesta en su contra, ha dejado de pagar sus remuneraciones a partir de febrero de 2013, sin justificación, lo que estima contrario a derecho, motivo por el cual solicita el reintegro de lo adeudado y que se ordene el pago de los meses sucesivos. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia ha informado, en lo que interesa, que su accionar se ajustó a derecho al retener las remuneraciones del interesado, ya que este se encuentra en prisión preventiva desde el año 2012. Como cuestión previa, es dable indicar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que con fecha 18 de abril de 2012, el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 157, de esa anualidad, ordenó despachar orden de detención del ocurrente, a fin de que este ingresara en prisión preventiva en el recinto penitenciario que menciona, lo que en definitiva ocurrió con fecha 31 de mayo de la misma anualidad. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 69 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en su artículo 134, o de caso fortuito o de fuerza mayor. A su vez, esta Entidad de Control ha sostenido, en el dictamen N° 20.996, de 2012, que la sola circunstancia de encontrarse un funcionario privado de libertad en virtud de una resolución judicial no lo exime de sus deberes estatutarios, como tampoco lo priva de los derechos correlativos. En dicho contexto, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.430, de 1999, y 48.668, de 2005, ha manifestado que el derecho de un servidor a percibir remuneraciones por el período durante el cual no desempeñó sus labores por encontrarse detenido o en prisión preventiva, está condicionado a lo que, en último término, resuelva la justicia ordinaria en el respectivo juicio criminal, pudiendo solamente percibirlas en el evento que sea absuelto o sobreseído definitivamente. En efecto, si un empleado ha sido detenido o sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal -como ocurre en la especie-, y por ello se ausenta del servicio, no puede percibir remuneración, pero si el proceso aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, procede el pago de dichas sumas, ya que en ese evento, debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor -en los términos definidos en el artículo 45 del Código Civil-, la que supone, entre otros requisitos, la inimputabilidad del hecho, es decir, que provenga de una causal ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido a su ocurrencia (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 23.798 y 36.433, ambos de 2010, de este origen). De este modo, cabe concluir que se ajustó a derecho la decisión del municipio en orden a suspender el pago de las remuneraciones del recurrente mientras este se encuentre privado de libertad, debiendo tener en cuenta que procederá el pago retroactivo de las mismas, en la medida que se dicte sentencia de sobreseimiento o absolución a su favor, o bien el reintegro de las que se le pagaron cuando estaba en prisión, si, en definitiva, se condena al señor Reyes Villalobos en la respectiva causa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República