Dictamen CGR

Dictamen N° 44391/2012

2012-07-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 186, de 2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y rechaza reclamo de la afectada por cuanto sus alegaciones no cosntituyen vicios que afecten el proceso disciplinario

N° 44.391 Fecha:24-VII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 186, de 2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce de un 50% de su remuneración, a doña María Isabel Moya Vergara. Como cuestión previa se debe precisar que por medio del dictamen N° 79.881, de 2011, de este origen, se concluyó que la autoridad de la aludida entidad debía dictar la resolución de término, atendido que la afectada, luego de desempeñarse en el Servicio de Registro Civil, órgano que ordenó instruir el proceso disciplinario, pasó a desempeñarse en esa repartición. Por su parte, se ha dirigido nuevamente a esta Entidad de Control la interesada para reclamar en contra de la mencionada sanción pues, en su opinión, el aludido acto administrativo carece de fundamento, dado que en él solo se hace una referencia a los antecedentes del sumario, sin detallarlos y sin expresar los motivos en base a los cuales la autoridad adoptó la decisión de aplicarle la antedicha medida, más aún, si en la vista fiscal, el instructor propuso una sanción menos gravosa. Al respecto, cabe indicar que el acto que impugna se encuentra debidamente fundado, por cuanto la aplicación de la medida disciplinaria se justifica en lo ordenado en el citado dictamen N° 79.881, de 2011, en el cual además se dio respuesta a idéntica alegación formulada por la requirente, declarando que los hechos que le fueron imputados, como asimismo los testimonios, hechos y diligencias que se tuvieron presentes para su acreditación, aparecen detallados suficientemente en el proceso sumarial, por lo que se debía desestimar su reclamo. Luego, en lo concerniente a la modificación de la propuesta emitida por el fiscal instructor, corresponde precisar que tal afirmación no es efectiva toda vez que y según consta del proceso, la autoridad aplicó la sanción propuesta en la vista fiscal, debiendo hacer presente que, en todo caso, aquélla no se encuentra obligada a seguir la ponderación que hace el fiscal, atendido que la potestad sancionatoria está radicada en ella, conforme al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 64.819, de 2009, de este origen. En lo que se refiere a que el Director General de Aeronáutica Civil se habría limitado a repetir lo ya resuelto en su oportunidad por el Director del Servicio de Registro Civil, es dable manifestar que de acuerdo a lo declarado en el mencionado dictamen N° 79.881, de 2011, la entidad en la que actualmente se desempeña la servidora no puede modificar lo ya resuelto por el organismo en que se cometió la infracción que se castiga, sino sólo concretar esa decisión mediante la dictación del acto terminal correspondiente, puesto que la ley ha radicado en este último la potestad sancionadora, conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834. Enseguida, la peticionaria sostiene que no existen antecedentes que permitan indicar cuál de los cargos formulados constituye el fundamento de la sanción aplicada. Sobre el particular, cumple con informar que de la vista fiscal de fojas 1.255 y siguientes se advierte que los hechos por los cuales se le formularon cuatro cargos a la peticionaria, aparecen detallados latamente así como las circunstancias y los antecedentes que se tuvieron en vista para estimarlos acreditados, siendo todos ellos constitutivos de las imputaciones formuladas en su contra, por lo que la medida disciplinaria impuesta se sustenta en los cuatro y no en uno en particular, como sostiene la interesada. En lo que atañe a que la investigación no se encontraría agotada por cuanto existirían otros funcionarios involucrados en los hechos, los cuales habrían sido formalizados en sede penal y no obstante ello, no recibieron sanción en el proceso que impugna, es menester indicar que este Organismo Fiscalizador no puede emitir el pronunciamiento que se solicita, pues no se han aportado los elementos de juicio que permitan concluir la participación y eventual responsabilidad de otros servidores en los hechos de que se trata. Finalmente, en lo relativo a la desproporción de la medida disciplinaria impuesta, debe señalarse que en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 1.201 y 51.764, ambos de 2011, entre otros, de esta Entidad de Control, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los Órganos de la Administración, pudiendo esta Contraloría General objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, irregularidades que no se advierten en la especie. Consecuente con lo expuesto, se cursa la resolución N° 186, de 2012, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y se rechaza el reclamo de la señora María Isabel Moya Vergara. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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