Dictamen N° 79881/2011
N° 79.881 Fecha:23-XII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, la resolución N° 318, de 2011, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, a la ex funcionaria María Isabel Moya Vergara, al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 992, de 2008, de ese origen. Por su parte, la afectada se ha dirigido a esta Institución de Control para reclamar de la sanción aplicada, por cuanto estima que dicha medida afecta sus derechos funcionarios y vulnera la garantía de un debido proceso. Requerido de informe, el Servicio aludido expresó, en síntesis, que en la tramitación del procedimiento disciplinario se han observado las reglas que rigen la responsabilidad administrativa, contenidas en la ley N° 18.834, por lo que la sanción aplicada se encuentra ajustada a derecho. En primer término, es menester recordar que el sumario administrativo en examen fue ordenado instruir con la finalidad de investigar las irregularidades cometidas en el proceso de licitación y adjudicación denominado Proyecto Integración de Plataforma Tecnológica, Comunicaciones e Informática para el Registro Civil e Identificación, las que dicen relación, en síntesis, con la participación del asesor del Director Nacional de la aludida institución, don Andrés Contardo Santibáñez, en la redacción de las bases y en la evaluación de las ofertas presentadas, no obstante mantener en forma paralela un vínculo de subordinación y asesoría con una de las compañías licitantes, Tata Consultancy Services BPO Chile S.A., a la que proporcionó información secreta y privilegiada, apoyado en antecedentes suministrados por sus empleados, lo que permitió a dicha empresa presentar una oferta técnica y económica con mejores posibilidades competitivas que el resto de los oferentes, lo que determinó que se le adjudicara el proyecto y por la modificación del informe emitido por la Comisión Evaluadora del proceso, con la finalidad de ajustar los resultados finales a favor de la propuesta de la empresa antes señalada, en circunstancias que de acuerdo con los parámetros, matrices y ponderaciones establecidas en las bases, el oferente mejor evaluado y de menor riesgo resultó ser la empresa SONDA S.A. Enseguida, cabe precisar que según consta a fojas 1.118 y siguientes del proceso, se formularon cuatro cargos a la recurrente. En primer término, no denunciar los hechos de los que tomó conocimiento en atención al cargo que desempeñaba como Jefa del Departamento de Informática y como miembro de las Comisiones de Evaluación y Comisión Técnica del proceso licitatorio, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo durante el transcurso de la auditoría ministerial llevada a cabo con posterioridad a los hechos. El segundo reproche fue hecho por contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad, que rigen el desempeño de los empleos públicos, con grave entorpecimiento del Servicio y del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, afectando no sólo el prestigio del Registro Civil, sino que, además, su funcionamiento, ya que el primer proceso de evaluación de ofertas fue realizado en base a antecedentes no contemplados en las bases, lo que impidió llevar a cabo el Proyecto en cuestión en el período programado, infringiendo con ello lo dispuesto en el N° 8° del artículo 62 de la ley N°18.575. En cuanto al tercer cargo, se imputó a la inculpada el haber faltado a su deber de actuar con objetividad y respetar el principio de probidad, tanto en la substanciación del proceso como en las decisiones adoptadas, por cuanto como miembro de la Comisión Evaluadora resolvió y recomendó adjudicar la licitación a la empresa TATA S.A., a pesar de no ser ésta la oferente mejor evaluada, de lo cual tenía conocimiento por su participación en la Comisión Técnica. Finalmente, la cuarta imputación dice relación con haber infringido lo dispuesto en el artículo 12, número 4, de la ley N° 19.880, al vulnerar el principio de abstención que rige a las autoridades y funcionarios de la Administración en caso de intervenir como peritos o testigos, en instancias incompatibles, como lo fueron su participación como miembro de la Comisión Técnica, órgano que debía generar un informe cualitativo en base al que, la Comisión Evaluadora, de la cual también formaba parte, según consta de la resolución exenta N° 238/5, de 2007, del Servicio en comento, debía pronunciar su recomendación de adjudicación. Ahora bien, en su reclamo la afectada sostiene que la resolución que le aplicó la medida disciplinaria carece de fundamentos, por cuanto en ella no se han expresado las causas o razones en que se funda el parecer de la autoridad. Al respecto, debe señalarse que, tenido el expediente sumarial a la vista, se han analizado los cargos formulados y el dictamen del instructor, verificándose que en ellos, a diferencia de lo que sostiene la interesada, se detallan en forma pormenorizada los hechos que constituyen las actuaciones que se le imputaron y que justifican la aplicación de la medida disciplinaria en comento, especificando las fojas del expediente donde se encuentran agregados los testimonios, hechos y diligencias que se tuvieron presentes para su acreditación y para resolver en las respectivas etapas procesales. En este orden de ideas, es menester anotar que, en los cargos que rolan de fojas 1.118 a 1.120, se señalan de manera precisa las infracciones atribuidas a la interesada, siendo útil agregar que en la vista fiscal de fojas 1.237 y siguientes, se indican detalladamente los hechos y la forma en que éstos se tienen por acreditados, de tal manera que la inculpada pudo hacer valer sus descargos teniendo pleno conocimiento de los sucesos constitutivos de las infracciones que se le atribuyen, según aparece de fojas 1.150 a 1.165, así como también impugnó la sanción aplicada interponiendo el recurso de reposición, por lo que no se configura el vicio que alega. Enseguida, la sancionada reclama que se ha vulnerado el principio de la doble instancia, por cuanto al no acogerse el recurso de apelación interpuesto en contra de la sanción aplicada, el Servicio le ha privado de un derecho fundamental al impedir que una autoridad ajena a la que conoció de la controversia pueda reexaminar los hechos con imparcialidad. Sobre el particular, cabe informar que, atendido el carácter de servicio descentralizado que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.477, tiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, éste se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, careciendo de un vínculo de subordinación o dependencia jerárquica, por lo que la máxima Jefatura de ese Servicio no tiene un superior jerárquico y, en esas condiciones, no se configura el supuesto necesario para la procedencia de un recurso de apelación, pudiendo en ellos operar solamente la reposición, criterio que ha sido precisado en el dictamen N° 36.924, de 2001, de este origen, entre otros, de manera que debe desestimarse la alegación de la requirente en este punto. En lo que respecta a que la inculpada no podría asumir la responsabilidad administrativa en los términos resueltos por la autoridad, dado que la función de jefatura que ejercía no formaba parte de la planta del Servicio, corresponde desestimar dicha impugnación, atendido que de la formulación de cargos de fojas 1.118 y siguientes se advierte que las imputaciones efectuadas en su contra dicen relación con hechos en los cuales la inculpada participó y tuvo conocimiento en su calidad de funcionaria pública del Servicio, y que, con respecto al deber de denunciar establecido en la letra k), del artículo 61 de la ley N° 18.834, éste se enmarca dentro de las obligaciones que debe cumplir cada funcionario en general, sin atender a la calidad en que se sirve el empleo. Luego, sobre la denuncia de acoso laboral efectuada en sus descargos, la afectada sostiene que no habría sido considerada por el fiscal, siendo dable expresar al respecto que, según consta a fojas 1.266 del proceso, la presión psicológica a la que fue sometida la inculpada por parte de sus jefaturas inmediatas, fue considerada por el instructor como atenuante de su responsabilidad administrativa, por lo que tampoco se acoge su reclamo sobre el particular. En lo relativo a no habérsele informado sobre su calidad de inculpada, cabe advertir que según consta en el proceso sumarial, de fojas 254 a 273, ésta fue citada por el fiscal como testigo, a fin de deponer sobre los hechos materia de la investigación y que, con posterioridad, pasó a tener la condición de imputada como consecuencia de la decisión del instructor en orden a formularle cargos, circunstancia de la cual, como ya se anotó, tomó conocimiento según consta a fojas 1.124 y 1.150 del proceso, de manera que no resulta procedente esta impugnación. Ahora bien, sobre el cambio de fiscal durante la investigación y la imposibilidad de objetar su designación por parte de la interesada, debe señalarse que consta a fojas 2 del proceso que mediante resolución exenta N° 992, de 2008, del Servicio de Registro Civil e Identificación, se designó fiscal a don Luis Rojas Mansilla, el que desempeñó su cometido hasta el 26 de abril de 2010, por haber presentado su renuncia voluntaria al cargo que servía en dicha institución, por lo que mediante resolución exenta N° 1.493, de 2010, de igual origen, fue designado en esa labor don Octavio Pino Reyes, Jefe del Departamento de Adultos, quien luego de recopilar una serie de antecedentes documentales, resolvió, al cierre de la investigación, la pertinencia de formular cargos en contra de la señora Moya Vergara, advirtiendo sin embargo que la involucrada tenía un grado mayor que el suyo, por lo que la autoridad, según consta de la resolución exenta N° 3.338, de 2010, nombró a doña Alejandra Anguita en calidad de fiscal, la que en definitiva formuló los respectivos cargos. Al respecto, cabe anotar que si bien consta del examen de las piezas sumariales que la inculpada sólo fue informada del segundo cambio de fiscal y no del primero, dicha circunstancia no vio conculcado su derecho a defensa, siendo dable añadir que tal infracción no fue alegada por la requirente en su oportunidad, a fin de hacer valer una eventual causal de implicancia o recusación. De lo expuesto, se infiere que la citada infracción no vició el procedimiento de que se trata, por cuanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley N° 18.834, para que produzca ese efecto es necesario que tenga una influencia decisiva en los resultados del sumario, supuesto que no acontece en la especie. Sin perjuicio de lo expresado, cumple con señalar que de acuerdo a los antecedentes del sumario y los registros de esta Entidad de Control, la señora Moya Vergara cesó en su cargo en el Servicio de Registro Civil e Identificación a partir del 1 de octubre de 2009, mediante renuncia voluntaria y que, desde esa data, se encuentra desempeñando funciones en la Dirección General de Aeronáutica Civil. En este sentido, es dable hacer presente, en armonía con lo declarado por esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 58.346, de 2004, entre otros, que corresponde que la autoridad del Servicio en que se instruyó el proceso determine la medida disciplinaria que debe imponerse a la inculpada y que, luego de ello, la entidad en la que actualmente ejerce funciones dicte una resolución que materialice la sanción aplicada, no pudiendo modificar lo resuelto por el organismo en que se cometió la infracción que se sanciona. Por lo anterior, procede que el Servicio de Registro Civil e Identificación remita el proceso de la especie a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de que ésta emita el pertinente acto administrativo, con el objeto de afinar su tramitación respecto de la inculpada. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo y se desestima el reclamo de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República