Dictamen N° 51764/2011
N° 51.764 Fecha: 17-VIII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 424, de 2011, de la Dirección del Trabajo, mediante la cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Claudia Zúñiga Sánchez, la de censura a doña Amaralis Bahamondes Oyarce y se absuelve a la ex funcionaria doña Ingrid Castro Faúndez. Por su parte, la señora Zúñiga Sánchez se ha dirigido a esta Institución de Fiscalización para solicitar que se abstenga de tomar razón del referido acto sancionatorio, por las razones que en su petición indica, requerimiento que reitera, en presentación separada, la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, ANFUNTCH. En relación con la materia, se debe anotar que el proceso disciplinario de que se trata, fue ordenado incoar con el objeto de determinar la responsabilidad administrativa que pudiere afectar a algún servidor de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, en la eventual utilización de estacionamientos licitados sin pagar el importe respectivo por su uso a una empresa de parquímetros, hechos en los que habría participado la servidora recurrente. Igualmente, se investigaron una serie de supuestas irregularidades que comprometerían el correcto actuar de esa funcionaria, relacionadas, en síntesis, con su intervención en las comisiones de fiscalización a la empresa Metso Minerals Chile S.A., en circunstancias que debió abstenerse de participar en dicha actividad por haber manifestado con anterioridad a esa designación, su malestar con la entidad inspeccionada por no haber renovado el contrato de trabajo de don Luis Brito Navea, con quien la inculpada mantenía una relación sentimental; con no cumplir los procedimientos de fiscalización y criterios de aplicación de multas respecto a la citada empleadora; intervenir en la tramitación de la comisión de fiscalización y en la elaboración de certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respecto de la empresa Siitec Ingenieros Limitada, donde también prestó servicios el señor Brito Navea y en la ratificación de la renuncia voluntaria que aquél presentó ante dicha empresa. A las conductas descritas, se debe agregar que también se le reprochó el hecho de no haberse abstenido de participar en la tramitación de fiscalizaciones, en la emisión de certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales o de su actuación como ministro de fe en materias relacionadas con las organizaciones sindicales en la empresa ACT S.A., pese a que el hijo de la inculpada, don Paulo Vera Zúñiga, mantenía contrato con dicha empresa figurando en la nómina de trabajadores consignada en los aludidos certificados. Luego, cumple con expresar que todas las conductas antes descritas fueron objeto de los cargos formulados en contra de la señora Zúñiga Sánchez, por estimar que ellas implicaron infringir diversas normas legales que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, según lo previsto, entre otros, en el número 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, norma que tipifica como una de las contravenciones al referido principio el hecho que un servidor intervenga en razón de sus funciones en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive -prohibición que, en similares términos, se contiene en la letra b), del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Enseguida, y en lo que dice relación con lo expresado por la inculpada, en orden a que los cargos formulados fueron imprecisos, corresponde anotar que del estudio de los antecedentes adjuntos se ha podido apreciar que las imputaciones por las cuales se sanciona a la afectada indican detalladamente las conductas reprochadas, así como la forma en que ella habría vulnerado sus obligaciones funcionarias. Confirma lo recién expuesto la circunstancia de que la señora Zúñiga Sánchez, tanto en sus descargos, como en su escrito de reposición y en su actual presentación, se extiende latamente sobre los hechos que se le atribuyen y los fundamentos que se tuvieron en vista para estimarlos como una grave transgresión al principio de probidad administrativa, lo que permite concluir, según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 38.722, de 2011, de este origen, que se respetó en forma adecuada su derecho a defensa. Luego, y en cuanto a los cuestionamientos que se plantean sobre la ponderación de los medios de prueba incorporados a los autos, es dable anotar que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Contraloría General, expresada, entre otros, en el dictamen N° 47.766, de 2010, el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y no por esta Entidad Fiscalizadora. Enseguida, en lo que atañe a la discrepancia entre la sanción que el fiscal instructor propuso aplicar a la solicitante, esto es, la suspensión del empleo por el período de tres meses con goce de un cincuenta por ciento de su remuneración mensual, y la medida expulsiva que en opinión de la jefatura del Gabinete de la Directora del Trabajo resultaba procedente, criterio este último que fue aceptado por la autoridad, cabe indicar que según lo resuelto en el dictamen N° 57.827, de 2009, de este origen, las recomendaciones del sustanciador del proceso no son obligatorias para la superioridad, en quien se encuentra radicada la potestad sancionatoria, como tampoco las que le pueda formular algún asesor, ya que éstas son simples sugerencias y quien, en definitiva, decide es el titular de la referida facultad disciplinaria. Por otra parte, y sobre lo alegado en relación a que la autoridad no habría valorado adecuadamente las circunstancias de hecho investigadas, es dable señalar que el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 1.201, de 2011, de este origen, lo que no se advierte en la especie. Al respecto, se debe agregar que el objetivo de la normativa contenida en el aludido número 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, en armonía con la letra b) del artículo 84 del Estatuto Administrativo, no es otro que el de impedir que intervengan en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, el cual objetivamente pueda alterar la imparcialidad con que éstos deben ejercerse, tal como ha sido precisado en los dictámenes N os 34.935, 35.738 y 45.798, todos de 2011. Expuesto lo anterior, cabe manifestar que en consideración a la labor que desempeñaba la recurrente, esto es, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de la ciudad de Los Andes, le era exigible, en el ejercicio de sus labores, un grado de diligencia y cuidado mayor que el que demostró en los hechos investigados, debiendo haberse abstenido de intervenir en las actividades de fiscalización relacionadas con las referidas empresas a fin de evitar que pudiera verse afectada por un eventual conflicto de intereses. Así entonces, en el caso en análisis, se encuentran debidamente probados los cargos formulados a la señora Zúñiga Sánchez, sin que la inculpada haya logrado desvirtuar las imputaciones que le afectan, las que importan una grave transgresión al principio de probidad administrativa que los empleados públicos deben observar en todas sus actuaciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 61, letra g), de la ya citada ley N° 18.834, en armonía con el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, vulneración que amerita ser sancionada con la destitución de su cargo, atendido el número y magnitud de las irregularidades que se le atribuyen. En consecuencia, y considerando que del análisis del procedimiento sumarial de la especie pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental de la recurrente a un debido proceso, quien hizo uso de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, pudiendo constatarse, asimismo, que las faltas imputadas se encuentran fehacientemente acreditadas en el ámbito administrativo y que la sanción impuesta guarda correspondencia y proporcionalidad con el número y la gravedad de las infracciones cometidas, se desestiman las alegaciones formuladas por la inculpada y se cursa la resolución N° 424, de 2011, de la Dirección del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República