Dictamen N° 44424/2011
N° 44.424 Fecha: 14-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Abel Gerardo Molina Silva, ex funcionario de la Armada de Chile, pensionado, para solicitar un pronunciamiento que determine si su cónyuge puede ser beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, habida cuenta que ha perdido su carácter de causante de asignación familiar. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, de acuerdo a los antecedentes aportados por el requirente, que su cónyuge, doña Violeta Del Carmen Osorio, figuraba en los registros de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional como causante de asignación familiar, condición a la que dicha entidad puso término a partir del 1 de julio de 2008, por instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social, impartidas mediante la circular N° 2.683, de fecha 29 de septiembre de 2010, toda vez que, al haber comenzado a gozar de la pensión básica solidaria establecida por la ley N° 20.255, se generó la incompatibilidad que entre ambas prestaciones prevé el artículo 26 de ese texto legal. Dicho lo anterior, es del caso consignar que el artículo 7° de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, dispone, en su letra d), que serán beneficiarios de ese régimen los causantes de asignación familiar del personal señalado en sus letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio. A su turno, el inciso primero del artículo 8° de la precitada ley N° 19.465, preceptúa que la incorporación al referido sistema será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan. Seguidamente, el inciso segundo del antedicho artículo previene que no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a una pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud. Por su parte, los artículos 3° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público, disponen que serán causantes de asignación familiar, entre otros, la cónyuge, siempre que ésta viva a expensas del beneficiario que las invoque, y que no disfrute de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual. Del análisis de las normas citadas, y conforme a lo sostenido por esta Entidad de Fiscalización en el oficio N° 43.834, de 2010, se infiere que el único requisito para que la cónyuge del solicitante sea beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, es poseer el carácter de causante de asignación familiar. Ahora bien, el artículo 26 de la ley N° 20.255 dispone, en lo que interesa, que las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez, no causarán asignación familiar, de lo cual se sigue que la señora Violeta Del Carmen Osorio, desde el momento que comenzó a percibir aquel beneficio por vejez, quedó sujeta a la antedicha disposición, tal como lo resolvió la Superintendencia de Seguridad Social, criterio que, por lo demás, ha sostenido en similares términos esta Institución Fiscalizadora en el oficio N° 19.378, de 2011. De lo precedentemente expuesto, se concluye que, al haber perdido la cónyuge del solicitante su calidad de causante de asignación familiar, en virtud de la incompatibilidad dispuesta por la norma citada en el párrafo anterior, no puede ser beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, precisamente por carecer de aquella condición necesaria para ese efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República