Dictamen N° 44472/2017
N° 44.472 Fecha: 22-XII-2017 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación del señor Manuel Sáez Fierro, docente, exdependiente de la Municipalidad de Santa Juana, solicitando un pronunciamiento destinado a determinar si le asiste el derecho a acogerse a la bonificación por retiro voluntario que regula la ley N° 20.976. Por su parte, el mencionado órgano comunal requiere, asimismo, se esclarezca la procedencia de lo reclamado por el interesado, pronunciándose específicamente respecto de la aplicabilidad al caso concreto del criterio contenido en el dictamen N° 72.470, de 2011. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que el recurrente se desempeñó como director de la escuela que indica desde el 1 de abril de 1984 hasta el 28 de febrero de 2007, por lo que luego de aplicarse las reglas previstas en el artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070 -ya que su nombramiento era anterior al año 1995-, y una vez concursado el cargo de director que ejercía, al no resultar elegido optó por mantenerse en la dotación como profesor encargado, trabajando en tal calidad entre el 1 de marzo de 2007 y el 17 de diciembre de 2016, razón por la cual su relación laboral expiró en esa última fecha por la causal prevista en el artículo 72, letra j), de citada ley N° 19.070, esto es, por supresión de las horas que servía, acorde con lo dispuesto en el artículo 38 transitorio de ese estatuto. A su turno, la Subsecretaría de Educación se remitió al parecer sustentado en el dictamen N° 78.585, de 2015, pues, en su concepto, el peticionario tiene derecho a impetrar la bonificación contemplada en la aludida ley N° 20.976, toda vez que, reuniendo los requisitos para acogerse a ella presentó oportunamente su dimisión, solicitando ese beneficio cuando aún no había cumplido la edad legal para jubilar. Sobre el particular, es útil recordar que la ley N° 20.006, en su artículo único, N° 3, incorporó a la ley N° 19.070 los artículos 37 y 38 transitorios, prescribiéndose en el primero de dichos preceptos, que los cargos de los directores de establecimientos educacionales y de jefes de departamentos de administración de educación municipal, que estuvieran siendo servidos en virtud de un nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410 -2 de septiembre de 1995-, debían concursarse mediante un proceso gradual y diferenciado, de acuerdo a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 37 transitorio, a cuyo término, en el año 2008, tales plazas serían provistas a través de esta modalidad de selección. Enseguida, el artículo 38 transitorio, inciso primero, contempló una norma de protección en favor de los indicados docentes directivos, que encontrándose en las situaciones que especifica el artículo 37 transitorio, no postularan al cargo en que cesaron o que haciéndolo no hubieran sido elegidos, consistente en el derecho a ser designados o contratados en la misma dotación docente, por igual número de horas a las que servían, hasta cumplir la edad de jubilación, u optar por la indemnización prevista en el entonces artículo 32, inciso final, de la ley N° 19.070 -contenida en el actual artículo 73 del Estatuto Docente-, referida al resarcimiento por aplicación de la causal de supresión de horas. Agrega el precepto en comento, que dicho empleo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado. Precisado lo anterior, consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, y en los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Sáez Fierro prestó servicios en la Municipalidad de Santa Juana como director del establecimiento educacional Escuela F-720 “Colico Alto”, a contar del 1 de julio de 1991, por lo que el recurrente se encontraba en la hipótesis regulada en la letra c) del artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070 -esto es, haber servido por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2004-, dado lo cual correspondió que durante el año 2008 se llamara a concurso su empleo docente-directivo. Así entonces, por mandato de los aludidos artículos 37 y 38 transitorios, el interesado pasó a desempeñarse por decreto alcaldicio N° 515, de 2007, como docente en el establecimiento educacional Escuela G-713 “Purgatorio”, desde el 1 de marzo de ese año al 17 de diciembre de 2016, fecha de cumplimiento de la edad para jubilar, ratificándose su cese a contar de esa última data a través del decreto alcaldicio N° 6.485, de ese año, de la Municipalidad de Santa Juana. Pues bien, y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 77.354, de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, la elección de un funcionario de permanecer en la dotación hasta cumplir la edad de jubilación, como ocurrió en el caso que se analiza, determina la causal de cese por la que ese servidor se alejará de la respectiva municipalidad, de manera que al alcanzar la edad que prevé la normativa, se produce su desvinculación por supresión de las horas que sirve, en virtud de lo ordenado en el actual artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070. A continuación, es necesario tener presente que la ley N° 20.976 permite a los profesionales de la educación que enuncia, acceder a la bonificación por retiro voluntario conferida en la ley N° 20.822, entre los años 2016 y 2024. Para tales fines, su artículo 1° establece que los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o que estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que, entre otros requisitos, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65, si se trata de hombres, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, podrán acceder a la bonificación por retiro consagrada en la ley Nº 20.822 hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos enunciados, en los plazos que fijan tanto esa ley como su reglamento. Ahora bien, en la problemática en estudio, consta que el recurrente presentó su renuncia a la dotación docente de la Municipalidad de Santa Juana el 15 de diciembre de 2016 -vale decir, dos días antes de cumplir la edad de jubilación-, para acceder a la bonificación contemplada en la ley N° 20.976, cuerpo legal cuya vigencia comenzó en la antedicha data. En tal contexto, y como ya se adelantara, habiendo cesado el señor Sáez Fierro en el cargo que servía en esa municipalidad el 17 de diciembre de 2016 -en que cumplía 65 años de edad-, por la causal prevista en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, esto es, supresión de las horas que servía, de acuerdo con el artículo 38 transitorio de la ley N° 19.070, reseñado precedentemente, no tiene derecho a obtener los beneficios regulados en la ley N° 20.976, sin perjuicio de resultar procedente la indemnización prevista en el artículo 73, inciso tercero, del anotado texto estatutario, en concordancia con el criterio contenido en el referido dictamen N° 77.354, de 2016. Lo anterior no se ve alterado por lo manifestado en el pronunciamiento N° 73.585, de 2015, en que funda su solicitud el exservidor, quien alega que lo obrado por el municipio, a su juicio, es improcedente, ya que el hecho de acogerse a una ley especial de retiro voluntario, en forma previa a jubilar, prima u otorga un derecho preferente para alejarse de las funciones por esa vía, toda vez que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 13.806, de 2017, la circunstancia que la renuncia por retiro voluntario que nos ocupa constituya una especial causal de terminación de los servicios, no permite establecer que su aplicación deba predominar, en lo que importa, por sobre aquella prevista en letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente. En efecto, dado que para que esa renuncia voluntaria produzca el cese de los servicios, se requiere que el empleador ponga a disposición del funcionario el total de la prestación a la que postuló, es lógico entender que durante el lapso que media entre una y otra exigencia la relación laboral sigue vigente, siendo posible que concluya por una causal diversa, toda vez que aquella dimisión aún no se ha perfeccionado. Con todo, y a mayor abundamiento, tal como lo indica el artículo 3° de la anotada ley N° 20.822, esa bonificación es incompatible con la indemnización por cese de funciones que otorga el artículo 73 del Estatuto Docente, de manera tal que, accediendo a cualquiera de ellas, quedan impedidos de impetrar la otra (aplica criterio del dictamen N° 86.619, de 2016). Finalmente, es pertinente aclarar al municipio que el dictamen N° 72.470, de 2011 -relativo a la procedencia del pago de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501-, fue reconsiderado parcialmente por su similar N° 50.427, de 2012, ya que en la situación analizada en esa oportunidad el ocurrente se encontraba en un supuesto jurídico distinto del que ahora se consulta. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación y a la Municipalidad de Santa Juana. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República