Dictamen CGR

Dictamen N° 44529/2010

2010-08-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por aplicación de medida expulsiva en sumario instruido en la Dirección de Aeronáutica Civil y reapertura del mismo

N° 44.529 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Parra Santos, abogado, en representación de don Luis González Álvarez, ex funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar en contra de la resolución N° 491, de 2009, de dicha superioridad, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, alegando diversos vicios que, en su parecer, afectarían su legalidad, y para solicitar la reapertura del proceso sumarial tramitado y la reincorporación del aludido ex empleado. Sobre el particular, cumple en primer término con precisar que el procedimiento que culminó con la desvinculación del señor González Álvarez, fue instruido a raíz del envío de comunicaciones conteniendo amenazas de atentados contra aeronaves e instalaciones aeroportuarias, las que fueron recibidas en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez el 18 de noviembre de 2008. Enseguida, cabe anotar que de acuerdo a los registros de esta Entidad Contralora, la citada resolución fue tomada razón con fecha 29 de octubre de 2009, vale decir, con anterioridad al ingreso de las peticiones del ocurrente ante este Organismo. Ahora bien, como se advierte, las impugnaciones de la especie dicen relación con un proceso sumarial que se encuentra afinado, frente a lo cual la jurisprudencia administrativa de este Organismo, contenida en los dictámenes N os 2.098, de 2002 y 45.279, de 2009, entre otros, ha concluido que la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez que el acto administrativo que la materializa ha cumplido el indicado trámite, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos, no conocidos en el proceso y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora. Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a la supuesta confusión de nombres que, según se alega, existiría en el singularizado acto administrativo terminal, y a que la mención que allí se efectúa de los artículos en que se contempla la sanción impuesta sería errónea, es necesario manifestar que, si bien en la letra b) de los vistos de la referida resolución N° 491, de 2009, se indican los apellidos González Palacios, el último de los cuales no corresponde al afectado, en su parte resolutiva consigna la individualización correcta del ex funcionario y su cédula de identidad, por lo que no existe duda alguna de que la persona a quien se destituyó es el representado del recurrente, la que, por cierto, fue precisamente objeto del reproche sancionado en autos. Por su parte, en lo que concierne a las disposiciones legales citadas en el acto administrativo de que se trata, cumple con informar que tal numeración corresponde al texto actualmente vigente de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. A su turno, sobre lo que alega el señor Parra Santos, en orden a que la carga de trabajo excesiva del ex empleado y su estado mental a la época de los hechos indagados, la que se acreditaría con los certificados médicos y psiquiátricos que acompaña, la mayor parte de los cuales fueron incorporados a fojas 154, 155, 156 y 296 del expediente, no se tomaron en cuenta al calificar su responsabilidad, es menester precisar que, tal como lo indicó este Órgano Contralor en su dictamen N° 17.732, de 2010, la ponderación de los acontecimientos que constituyen la falta que se le atribuye al inculpado, y la determinación del grado de culpabilidad que en ellos le cabe, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la aludida ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad Fiscalizadora, en todo caso, objetar la decisión terminal si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se verificó en el presente caso. Enseguida, en lo que atañe a la afirmación de que los actos del ex servidor no produjeron daño alguno, es dable hacer presente que tanto de la investigación realizada, como de los fundamentos de la resolución de término, se desprende que su conducta obligó a activar diversos procedimientos de emergencia con el consiguiente costo económico y humano, difundiéndose falsa información y produciendo alarma en la opinión pública. A lo anterior cabe agregar que, tal cual aparece de la pieza sumarial, cada una de las alegaciones que se exponen en esta oportunidad, fueron ya estudiadas y resueltas en el procedimiento que se impugna, siendo en su totalidad fundadamente rechazadas, constatándose, además, que el señor González Álvarez ejerció de manera apropiada su derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, los que se desestimaron por no ser suficientes como para desvirtuar los hechos acreditados. Finalmente, en cuanto a la petición de reapertura del sumario para determinar la influencia del estado psiquiátrico en el accionar del imputado y que, en caso de estar actualmente recuperado, sea reincorporado al Servicio, es menester considerar que de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 24.238, de 2010, de esta Entidad de Control, la facultad para ordenar la reapertura de un procedimiento disciplinario se encuentra radicada en la autoridad que aplicó la sanción, la que debe determinar si existen nuevos elementos que revistan la condición de hechos no conocidos ni ponderados, y calificar si son de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto en autos, por lo que tal solicitud debe ser dirigida a dicha superioridad. En consecuencia, no apreciándose de los antecedentes estudiados alguna infracción al debido proceso ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria o carente de la necesaria proporcionalidad por parte de la jefatura competente, sino solamente apreciaciones contrarias a lo que en definitiva ella determinó, no cabe sino desestimar las presentaciones de don Jaime Parra Santos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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