Dictamen CGR

Dictamen N° 4463/2019

2019-02-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.891, el personal que haga uso del permiso postnatal parental, recibe el total de sus remuneraciones, por lo que procede aplicar una medida disciplinaria que involucre una merma en tales estipendios

N° 4.463 Fecha: 12-II-2019 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación del Servicio de Salud Talcahuano, en la que solicita la reconsideración del oficio N° 402, de 2018, de dicha sede regional, que determinó que al no existir una norma que autorice alguna retención al subsidio por permiso postnatal parental, es improcedente que la aludida repartición efectuara descuentos al que recibía doña Daniella Rebolledo Cerro, profesional funcionaria de esa institución, en cumplimiento de una sanción de suspensión con rebaja en un porcentaje de sus remuneraciones, resuelta por la autoridad al finalizar el sumario administrativo respectivo. Argumenta el servicio recurrente, que en razón de la entrada en vigencia de la ley N° 20.891, el personal que haga uso del permiso postnatal parental recibe el total de sus remuneraciones, por lo que corresponde aplicar la enunciada medida disciplinaria a la funcionaria en comento. Por su parte, la señora Rebolledo Cerro alega que el aludido texto legal no ha modificado el sentido ni la calidad de subsidio que se otorga con motivo del permiso postnatal parental, sino que solo se amplió el valor de este al total de las remuneraciones que concierne a las empleadas que reciben este beneficio. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta, en síntesis, que la ley N° 20.891 otorgó a los funcionarios beneficiados con el permiso postnatal parental, el derecho a percibir sus remuneraciones, por lo que a estos estipendios les resulta aplicable la normativa correspondiente a la naturaleza de los mismos. En primer lugar, es útil recordar que según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076 -aplicable en la especie por lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 19.664-, los profesionales funcionarios que se desempeñen, entre otros, en las reparticiones de la Administración Pública, se regirán por su normativa y en subsidio por el estatuto administrativo que regula a la entidad de pertenencia, en el presente caso, la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, acorde con lo expresado en los dictámenes N°s. 42.560, 2013 y 56.857, de 2014, ambos de este origen. Enseguida, cabe señalar que según lo preceptuado en el artículo 124 de la citada ley N° 18.834, la medida disciplinaria de suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Precisado lo anterior, debe indicarse que el artículo 4° de la ley N° 20.891 -que perfecciona el permiso postnatal parental y el ejercicio del derecho a sala cuna para las funcionarias y funcionarios públicos que indica-, a partir de su publicación, a saber, el 22 de enero de 2016, agregó un nuevo inciso segundo al artículo 111 de la ley N° 18.834, el cual estableció que durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los funcionarios que hagan uso de él continuarán gozando del total de sus remuneraciones. Ese mismo artículo, además, modificó el inciso primero del artículo 72 de la misma norma estatutaria, determinando expresamente al período con permiso postnatal parental dentro de las causales de ausencia justificada por las cuales puede percibirse remuneraciones, no obstante que no se desempeñen efectivamente las funciones propias del cargo. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora contenida en el dictamen N° 74.608, de 2016, determinó que el legislador, con las anotadas modificaciones, pretendió equiparar la situación de los funcionarios que hacen uso de feriados, permisos con goce de remuneraciones o licencias médicas, a la de aquellos que solicitan el permiso postnatal parental, puesto que en todos esos casos ha permitido que durante su vigencia los citados colaboradores perciban la totalidad de sus remuneraciones. En ese sentido, sobre el beneficio maternal, esto es, licencia pre y post natal, el dictamen N° 18.286, de 2007, entre otros, precisó que en atención a que durante la vigencia de ese descanso, una funcionaria tiene derecho a recibir el total de sus remuneraciones en calidad de tales, y no como subsidio, la autoridad puede aplicar una medida disciplinaria de suspensión que involucre un descuento en los estipendios de esa servidora, sanción que si bien no tiene efecto en cuanto a la privación temporal del empleo, sí produce todas sus otras consecuencias, entre las que se encuentra la merma a las remuneraciones respectivas. Por consiguiente, de lo anotado se desprende que a contar del 22 de enero de 2016 -fecha de la entrada en vigencia de la ley N° 20.891-, los funcionarios que utilicen el permiso postnatal parental reciben el total de sus remuneraciones en esa calidad, razón por la cual, dichos empleados pueden ser objeto de medidas disciplinarias que involucren una disminución en tales estipendios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora Rebolledo Cerro hizo uso de su descanso prenatal a partir del 15 de mayo de 2017, e inició su reposo postnatal a contar del día 11 de junio de ese mismo año. Además, que al término del proceso disciplinario respectivo le fue aplicada la sanción de suspensión del empleo por tres meses, con goce del cincuenta por ciento de las remuneraciones, entre los meses de abril y junio del año 2017. En consecuencia, habiéndose aplicado la anotada medida disciplinaria mientras la aludida funcionaria hacía uso de su descanso pre y post natal, y no durante el permiso postnatal parental -como expresaron el servicio recurrente y la interesada-, de acuerdo con lo sostenido en el citado dictamen N° 18.286, de 2007, se ajustaron a derecho los descuentos efectuados a sus remuneraciones en cumplimiento de dicha sanción. No obstante, igualmente se ha estimado oportuno señalar que, aún en el evento que se hubiere encontrado haciendo uso del permiso postnatal parental, la conclusión en el presente caso habría sido la misma, dado que -como se dijo- cualquiera sea la figura debido a la que la aludida funcionaria percibió sus remuneraciones, y no un subsidio, es procedente una merma en esos estipendios por aplicación de la medida disciplinaria en comento. En mérito de lo expuesto, se reconsidera el oficio N° 402, de 2018, de la Contraloría Regional del Biobío. Se complementan los dictámenes N°s. 77.554, de 2011 ; 42.625, de 2012; 37.439, de 2013; 51.507, de 2014, de este origen, y toda otra jurisprudencia sobre la materia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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