Dictamen N° 56857/2014
N° 56.857 Fecha: 25-VII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 58, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, a través de la cual se sanciona con destitución al señor Javier Saini Del Otero, profesional funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, quien, por su parte, hace presente distintas circunstancias que, a su juicio, afectarían la legalidad del respectivo procedimiento disciplinario. Como cuestión previa, es del caso reseñar que el sumario en análisis tuvo por finalidad investigar malos tratos y agresiones verbales que habría proferido el inculpado, en contra de otros empleados de esa institución, las cuales fueron reconocidas por aquél durante la investigación. Sobre el particular, el peticionario reclama, en primer lugar, que no debió designarse como fiscal del mencionado procedimiento a un profesional cuyo nombramiento se rige por la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, pues al encontrarse sujeto a un ordenamiento distinto al contenido en las leyes N os 19.664 y 15.076, no pudo establecerse la relación jerárquica existente entre ambos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 129 de la citada ley N° 18.834, dispone, en lo que interesa, que el fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el empleado que aparezca involucrado en los hechos, exigencia que presupone que tanto el primero como el segundo se sometan a un mismo ordenamiento, porque dicha determinación no es posible entre servidores sujetos a estatutos distintos, según se ha indicado en los dictámenes N os 4.110, de 1998 y 76.885, de 2011, de este origen. Ahora bien, conviene destacar que los trabajadores regidos por la ley N° 18.834 y los profesionales funcionarios, se encuentran regulados en lo relativo a la responsabilidad administrativa por el mismo ordenamiento, en la especie, aquel contenido en el mencionado estatuto administrativo, aplicable supletoriamente respecto de estos últimos al no existir disposiciones sobre la materia en las leyes N os 19.664 y 15.076, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° del cuerpo legal previamente citado. Con todo, es útil tener presente que el grado o nivel remuneratorio asignado a un cargo dice relación con la importancia de la función que le corresponda desarrollar al servidor que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que aquel es el que determina la posición jerárquica, cualquiera sea la planta o escalafón en que esté ubicado y el estatuto que lo rija. De lo expresado en los párrafos anteriores, se desprende que para definir la jerarquía existente entre el afectado -profesional funcionario- y el fiscal -trabajador regido por la ley N° 18.834-, tendrá que atenderse a la remuneración asociada a cada uno de sus empleos, por separado, sin sumar las rentas para tal fin, ya que la relevancia de las tareas de un servidor está dada por la naturaleza del cargo que sirve, individualmente considerado, criterio armónico con el contenido en los dictámenes N os 47.597, de 2000 y 71.060, de 2012, de este origen. De esta manera, dado que de la documentación tenida a la vista, aparece que el fiscal del sumario percibe estipendios superiores a los asignados a las plazas que ocupa el señor Saini Del Otero, cabe concluir que la designación de aquél como investigador se ajustó a derecho. Por otra parte, en relación con la falta de imparcialidad que el recurrente atribuye al fiscal, cumple indicar que no se aprecian antecedentes para sostener que le afecte alguna de las causales previstas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, sin perjuicio de añadir que, en todo caso, aquella alegación debió ser esgrimida en el proceso, por la vía de la implicancia o recusación, en la oportunidad correspondiente, lo que en la especie no ocurrió. Asimismo, tampoco se advierte que la denuncia efectuada ante el Ministerio Público por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, y patrocinada por el fiscal del sumario, motivada en el eventual carácter de delito que revestirían los hechos que habría cometido el afectado, se traduzca en una falta al principio de imparcialidad o un actuar que le haya impedido al señor Saini Del Otero hacer uso de alguna de las instancias de defensa que le garantiza la normativa vigente, sino que por el contrario, constituye el cumplimiento de la obligación que, en relación con la materia, contemplan los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834 y 175, letra b), del Código Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a las alegaciones del recurrente, relativas a que no se consideraron las circunstancias atenuantes de responsabilidad; a que se hizo una incorrecta ponderación de los hechos establecidos en el sumario; y que la sanción aplicada fue desproporcionada, cabe señalar que el conocimiento de dichos asuntos corresponde a la Administración activa, siendo sólo competencia de esta Entidad de Control objetar lo resuelto por el servicio si del estudio de los antecedentes se aprecia algún incumplimiento al debido proceso, a la norma legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una decisión arbitraria, lo que no se advierte en la especie, conclusión concordante con lo indicado en los dictámenes N os 6.440 y 36.825, ambos de 2014, de este origen. En consecuencia, atendido lo expuesto, se cursa la resolución N° 58, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, y se desestiman los reclamos del requirente. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República