Dictamen N° 44729/2016
N° 44.729 Fecha: 16-VI-2016 Esta Contraloría General restituye a ese Comando de Personal del Ejército sus resoluciones N os 154; 163; 275; 300; 302; 308 y 315, de 2016, mediante las cuales se ordena el retiro temporal de los servidores que indica, en consideración a que según lo previsto en el artículo 7°, punto 7.4., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, el acto administrativo que dispone esa medida, tratándose del personal del cuadro permanente del Ejército, como ocurre en la especie, está exento del trámite de toma de razón. Luego, es necesario aclarar que tanto en los referidos instrumentos como en las resoluciones N os 162; 164; 165; 166; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283; 284; 285; 296; 297; 298; 301; 303; 304; 305; 306; 307; 309; 310; 311; 312; 313; 314; 316; 317 y 333, de 2016, que ordenan el retiro de las personas allí individualizadas, pertenecientes a la tropa profesional, se señala que sus alejamientos obedecen a la circunstancia de haber sido sancionados con el licenciamiento del servicio. En este sentido, se debe precisar que tal licenciamiento consiste en la aplicación de la medida disciplinaria de carácter expulsivo, contemplada en el artículo 49, punto B, letra g), del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, de modo que el acto administrativo mediante el cual se imponga dicho castigo, con arreglo a lo establecido en el artículo 7°, punto 7.2.3., de la mencionada resolución N° 1.600, de 2008, se encuentra afecto al anotado control de legalidad, exigencia que no consta se hubiere satisfecho en la especie. Puntualizado lo anterior, es menester destacar, con arreglo a lo prescrito en los artículos 57, letra e), y 57 TER, letra c), de la ley N° 18.948, que es causal de retiro absoluto del personal del cuadro permanente o de tropa profesional, según corresponda, quedar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones, hipótesis que se verifica al aplicarse el referido licenciamiento del servicio. Asimismo, es útil consignar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 BIS del citado texto legal, que no procede el retiro temporal en el caso del personal de tropa profesional, como aconteció en las resoluciones N os 162 y 166, de 2016. Ahora bien, resulta necesario hacer presente que sólo una vez que se ha tomado razón y notificado al afectado el acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción de licenciamiento del servicio -trámites que se han omitido en las situaciones en estudio-, el Comandante del Comando de Personal del Ejército se encontrará en condiciones de poder emitir la resolución a través de la cual se ordena el retiro absoluto del respectivo funcionario, toda vez que en casos como los que se analizan, no es posible disponer un retiro temporal. En atención a lo expuesto, se representan las resoluciones indicadas en el párrafo segundo del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República