Dictamen N° 4529/2017
N° 4.529 Fecha: 07-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eric Inalaf Guzmán, funcionario del Ejército, reclamando de los vicios que incidirían en la licitud de su licenciamiento, el que, en opinión de esa entidad, se habría ajustado a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe señalar que del estudio de la documentación tenida a la vista, se advierte que aquella sanción se impuso al peticionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, esto es, sin necesidad de investigación sumaria cuando la falta aparece claramente establecida por antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado, como aconteció en la especie. En este sentido, es necesario anotar, de acuerdo con lo prescrito en ese precepto, que en situaciones como la que nos ocupa, si bien dicha medida puede aplicarse sin incoarse esa investigación sumaria, de lo manifestado por esa institución castrense se colige que se realizó un procedimiento indagatorio en que el afectado pudo presentar sus descargos y las pertinentes impugnaciones, trámites que este Órgano Fiscalizador, en su dictamen N° 78.393, de 2010, entre otros, estima esenciales para garantizar el debido proceso, no advirtiéndose, por ende, una vulneración al artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, como aduce el recurrente. Por otra parte, respecto a la supuesta infracción del principio de tipicidad, es menester destacar, de acuerdo a lo señalado en los dictámenes N os 29.084, de 2011 y 17.348, de 2014, de este origen, que tal principio no ha sido establecido en materia de responsabilidad administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva no se enuncia a través de un listado de actuaciones ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones. A su turno, en cuanto a la circunstancia de haberse invocado la Ordenanza General del Ejército para sancionarlo, es dable señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 1, inciso 4, de la ley N° 18.948, que no existe inconveniente en recurrir a esa reglamentación, pues en aquella se describen conductas a observar por los funcionarios de la aludida entidad, cuya transgresión permitió ilustrar la determinación que se reclama. Luego, acerca de que las autoridades que resolvieron sus impugnaciones se encontraban condicionadas para emitir sus decisiones, debido a la cantidad de normativa aplicada, cabe expresar que lo alegado se circunscribiría a la opinión subjetiva del interesado, de manera que no procede pronunciarse sobre el particular. Por otra parte, en lo tocante a que no se ponderó su buena conducta anterior, corresponde indicar que según el criterio contenido en el dictamen N° 62.983, de 2015, de este Ente de Control, la autoridad respectiva, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra en el imperativo de considerar, para rebajar la sanción, dicha circunstancia atenuante. Seguidamente, en relación a que se le habría impedido impugnar tal castigo ante el Ministro de Defensa Nacional, es útil consignar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 78.001, de 2013, de esta procedencia, que el mando superior de cada institución de las Fuerzas Armadas es ejercido por su Comandante en Jefe, de manera que la posibilidad de reclamar de las decisiones emitidas por autoridades inferiores a tal superioridad alcanza, como máximo, hasta esta última, lo que ocurrió en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Comandante de la Primera Brigada Acorazada Coraceros, mediante su orden N° 168, de 2015, sancionó al afectado con el licenciamiento del servicio, deduciendo aquel los pertinentes recursos -los que fueron rechazados-, siendo el último de ellos resuelto por el Comandante en Jefe del Ejército, quien confirmó la referida medida, por lo que, en armonía con lo expresado anteriormente, se debe indicar que no es procedente interponer la impugnación que se pretende. Enseguida, en lo que concierne a la aplicación del artículo 79 del citado decreto N° 1.445, de 1951 -que invoca el peticionario y que, según manifiesta, lo habilitaría para recurrir hasta el Presidente de la República-, es menester observar que el castigo impuesto al interesado es diferente de la sanción expulsiva denominada “retiro”, que es propia de los oficiales y en contra de la cual es posible impetrar dicha reclamación, al tenor de lo señalado en el aludido precepto, por lo que se rechaza su alegación. Por consiguiente, cabe concluir que el licenciamiento del servicio aplicado al señor Inalaf Guzmán, se ajustó a derecho. Finalmente, acerca de lo planteado por el Ejército, en el sentido de que no procedería remitir para su toma de razón la resolución que impuso la referida sanción al señor Inalaf Guzmán, pues a partir de la vigencia del dictamen N° 44.719, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, dicho trámite ya no sería exigible, se ha estimado útil aclarar que en ese pronunciamiento se precisó que el acto administrativo que aplique esa medida disciplinaria -licenciamiento del servicio-, con arreglo a lo establecido en el artículo 7°, punto 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, está afecto al mencionado trámite, de manera que solo una vez que se haya efectuado ese control de legalidad y notificado al afectado el instrumento mediante el cual se le impone aquel castigo, la autoridad pertinente del Ejército se encontrará en condiciones de emitir la resolución que disponga el retiro absoluto del funcionario. Transcríbase al señor Eric Inalaf Guzmán y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República