Dictamen N° 44795/2012
N° 44.795 Fecha: 25-VII-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía, por medio del oficio N° 6.546, de 2011, ha remitido a esta Sede Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Traiguén, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si procede incluir en la base de cálculo de la asignación de experiencia prevista en el artículo 47 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, los incrementos que experimente la remuneración básica mínima nacional, en aquellos casos en que su entero se realice en un año distinto de aquel en que se hubiere devengado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 47 de la ley N° 19.070, establece el derecho de los docentes a percibir, entre otras, una asignación de experiencia; la que, según agrega el artículo 48 del mismo texto legal, se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios. A su turno, el artículo 1°, inciso segundo, del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la mencionada asignación-, previene que aquella se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos efectos los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente. Sobre la materia, es preciso indicar -en armonía con los criterios contenidos en los dictámenes N°s. 1.280, de 1992, y 48.797, de 2004, de este Órgano de Control-, que salvo precepto en contrario, las remuneraciones se calculan y liquidan en la fecha en que se hacen exigibles o que la ley determina su pago, que por regla general corresponde al día en que periódicamente se pagan tales emolumentos, por mensualidades iguales y vencidas. Enseguida, y acorde con los dictámenes N°s. 36.433, de 2010, y 18.042, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, las sumas adeudadas a un empleado público por concepto de remuneraciones, deben pagarse al valor fijado a la data en que se hizo exigible, por cuanto las obligaciones cuya fuente directa es la ley, sólo pueden reajustarse y generar intereses en el evento que una disposición legal así lo establezca expresamente, de modo tal que si no existe norma expresa sobre actualización o entero de intereses -como ocurre en el presente caso-, corresponde que el pago de las remuneraciones se haga en sus valores originales. Así entonces, el monto a pagar por la asignación en análisis, no debe incluir los incrementos experimentados por la remuneración básica mínima nacional a la fecha en que efectivamente se entere, por cuanto ella debe computarse, precisamente, de acuerdo con el valor de dicho estipendio a la fecha en que se devengó. Por consiguiente, atendido lo expuesto, cabe concluir que se ajusta a la normativa anotada que el municipio considere el monto de la remuneración básica mínima nacional fijada a la fecha en que se devenga la asignación en comento, y no la vigente a la época en que se efectúa el pago, sin que en la especie exista, por lo demás, disposición legal que ordene el entero de tal emolumento con intereses y reajustes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República