Dictamen CGR

Dictamen N° 36433/2010

2010-07-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia del pago de remuneraciones a personal absuelto por sentencia judicial
Aplicado por
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N° 36.433 Fecha: 05-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, autoridad de la estructura de esa Secretaría de Estado previa a la ley N° 20.424, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde el pago de remuneraciones por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 21 de julio de 1991, a don Luis Patricio Catalán Labbé, funcionario de esa institución. Como cuestión previa, es dable establecer que el aludido servidor estuvo privado de libertad en el lapso señalado, en virtud de la causa rol N° 36.953-91 del Juzgado de Letras de Illapel, que posteriormente se acumuló a la causa rol N° 9.594-1-91 del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago. Adicionalmente, se debe agregar que por sentencia de primera instancia de 26 de octubre de 2006, del 10° Juzgado del Crimen de Santiago -ex Sexto Juzgado del Crimen de esta ciudad-, se absolvió al interesado, por su responsabilidad como autor del delito que indica. A su turno, mediante el fallo de alzada, dictado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones pertinente, el 22 de diciembre de 2008, se confirmó la resolución de primera instancia. Asimismo, consta que el veredicto de segunda instancia se encuentra ejecutoriado con fecha 24 de enero de 2009. Al respecto, cabe consignar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del mismo, o de caso fortuito o de fuerza mayor. Enseguida, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.430, de 1999, y 48.668, de 2005, ha manifestado que el derecho de un servidor a percibir remuneraciones por el período durante el cual no desempeñó sus labores por encontrarse detenido y luego en prisión preventiva, está condicionado a lo que, en último término, resuelva la Justicia Ordinaria en el respectivo juicio criminal, pudiendo solamente percibirlas en el evento que sea absuelto o sobreseído definitivamente. En efecto, si un empleado ha sido detenido o sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal, y por ello se ausenta del Servicio, no puede percibir remuneración, pero si el proceso aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, procede el pago de dichas sumas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil. En este orden de ideas, es necesario tener presente, conforme lo ha sostenido este Órgano de Fiscalización, entre otros, en sus dictámenes N°s. 40.085, de 1998, y 9.603, de 1999, que las sumas adeudadas a un empleado público por concepto de remuneraciones, deben pagarse al valor fijado a la data en que hubo de materializarse su pago, por cuanto las obligaciones cuya fuente directa es la ley, sólo pueden reajustarse y generar intereses en el evento que una disposición legal así lo establezca expresamente, de modo tal que si no existe norma expresa sobre actualización o pago de intereses, como ocurre en el caso en comento, corresponde que el pago de las remuneraciones se haga en sus valores originales. En lo que respecta, ahora, a la posible prescripción de los derechos que reclama el señor Catalán Labbé, es menester precisar que el término que contempla el artículo 161 del Estatuto Administrativo, a saber, dos años contados desde que los derechos se hubieren hecho exigibles, sólo ha empezado a operar desde que ha sido absuelto por sentencia ejecutoriada, esto es, el 24 de enero de 2009. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, dado el tiempo transcurrido desde la absolución del peticionario y la interposición de la solicitud ante su propio organismo, efectuada con fecha 3 de diciembre de 2009, según los antecedentes acompañados, cabe señalar que las asignaciones de que trata el artículo 98 de la ley N° 18.834, a que éste pudiera haber tenido derecho en el lapso que reclama, se encuentran prescritas, toda vez que, de conformidad al artículo 99 del mismo cuerpo estatutario, prescriben en el plazo de seis meses desde que se han hecho exigibles, siendo dable advertir que, respecto del sueldo, rige en materia de prescripción el término de dos años fijado en el citado artículo 161 de la ley N° 18.834. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe hacer presente que, en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en oficio N° 24.841, de 1974, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio y, además, venir acompañadas del respectivo informe jurídico, condición esta última que no se satisface en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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