Dictamen CGR

Dictamen N° 18042/2011

2011-03-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de la bonificación por permanencia de la ley 15386 y de la asignación policial a ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile
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Dictamen N° 50973/2012
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N° 18.042 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Leonardo Juan Véliz Bravo, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento en relación con el derecho que, a su juicio, le asistiría para percibir la bonificación de permanencia establecida en la ley N° 15.386. Requerido su informe, el mencionado organismo manifiesta, en síntesis, que el reclamante no puede disfrutar de tal estipendio por no cumplir con los presupuestos legales establecidos para su percepción. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 56.391, de 2008, esta Entidad de Fiscalización determinó que esa entidad policial debía requerir la invalidación del decreto N° 1, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el alejamiento del peticionario, debiendo reconocérsele todos los derechos que legalmente le asistan hasta la fecha en que se cumpla lo ordenado, actuación que se realizó a través del decreto N° 131, de 2009, de la misma Secretaría de Estado, que dejó sin efecto el cese de funciones del señor Véliz Bravo y dispuso su retiro absoluto a contar del día siguiente al de su notificación, diligencia, esta última, que se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2009. Puntualizado lo anterior y en cuanto al pago de la bonificación de permanencia establecida en la ley N° 15.386, es pertinente indicar que el artículo 19 de ese cuerpo legal, dispone que el imponente que cumpla con los requisitos para percibir pensión con sueldo base íntegro, es decir, tener 30 años de servicios, y que continúe en actividad, se le incrementará el sueldo que le corresponda, con una bonificación que se calculará sobre la remuneración imponible en la forma que indica, de 5% por cada año de servicio con un máximo de 25%. Luego, el artículo 1° del decreto N° 163, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aprobatorio del Reglamento para la aplicación de los artículos 19 y 20 de la ley N° 15.386, dispone, en lo pertinente, que la bonificación que nos ocupa será íntegramente de cargo de la Caja de Previsión a que se encuentre afecto el interesado, en el momento de impetrar el beneficio. Añade su artículo 2°, en lo pertinente, que este estipendio se otorgará a solicitud del funcionario y se devengará a contar de la fecha en que se cumplan los requisitos establecidos para su concesión. En este sentido, cabe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el dictamen N° 58.423, de 2009, que la finalidad de la bonificación en análisis es favorecer al personal que, pudiendo acogerse a jubilación, continúa en la respectiva repartición. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que por la resolución exenta N° 582, de 2005, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se le concedió al interesado el estipendio de que se trata, en un 5%, a contar del 1° de octubre de 2005 y, por la otra, que según se informó en el mencionado dictamen N° 56.391, de 2008, el señor Veliz Bravo tenía derecho a que se le reconocieran todos sus beneficios funcionarios hasta la fecha en que se dejara sin efecto el referido decreto N° 1, de 2006, diligencia que, como se expresó, se efectuó el día 3 de diciembre de 2009, razón por la cual cabe concluir que el recurrente pudo percibir la referida bonificación hasta esta última fecha, por lo que la Dirección de Previsión de Carabineros deberá, a la brevedad, regularizar la situación que afecta al interesado. En cuanto a la posibilidad de disfrutar del emolumento en comento, en un porcentaje mayor del indicado, aspecto por el que también consulta, se debe expresar que este Órgano de Control, en sus dictámenes N os 32.273, de 1990, 2.839, de 1996 y 58.423, de 2009, entre otros, precisó que esta remuneración favorece al personal en actividad que continúa en funciones después de haber completado el tiempo necesario para jubilar con sueldo íntegro, pero no al jubilado, motivo por el cual la decisión de la aludida institución previsional, contenida en su oficio N° 4.063, de 23 de marzo de 2010, en orden a no dar curso a la solicitud de alza de esta bonificación que el peticionario efectuara en el mes de febrero de esa anualidad -cuando ya tenía la condición de pasivo-, se ajusta a derecho. Sobre el derecho que le asistiría para percibir la asignación policial, contemplada en el artículo 46, letra n), del D.F.L. N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, lo que igualmente reclama, corresponde anotar que este Organismo Fiscalizador, a través de su dictamen N° 41.967, de 1999, entre otros, informó que su pago se regularía en el Reglamento de Gratificaciones, Asignaciones y Sobresueldos que debía dictarse al efecto, el que se encuentra contenido en el decreto N° 135, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, que entró en vigencia el día 6 de noviembre de 2009, fecha de su publicación en el Diario Oficial, ordenamiento que, sin embargo, no consideró ninguna disposición referida a la asignación reclamada, de modo que no es posible disponer su pago. No obstante lo anotado, resulta útil hacer presente que el artículo 4° de la ley N° 20.344, creó para los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile que se desempeñen en unidades operativas, señaladas en el mencionado Reglamento de Sobresueldos y Gratificaciones Especiales, una asignación especial operativa -equivalente a la asignación policial-, la que, según lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto, sólo es compatible con el beneficio contemplado en la letra a), del artículo 48 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, esto es, el de Oficial Graduado. Al respecto, se debe anotar que si bien el señor Veliz Bravo, durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2009 -data de entrada en vigencia del aludido texto reglamentario-, y el 3 de diciembre de la misma anualidad, fecha de término de labores, pudo percibir la asignación especial operativa, lo cierto es que en el mencionado lapso recibió el sobresueldo por reparticiones o unidades especializadas, circunstancia que genera un impedimento para gozar del primer beneficio económico, dado que, según se manifestó, éste sólo es compatible con el sobresueldo de Oficial Graduado. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer presente, de acuerdo con lo informado en los dictámenes N os 32.307, de 2001 y 49.414, de 2006, de este origen, que para gozar del sobresueldo por reparticiones o unidades especializadas, era menester ejercer funciones en dependencias calificadas como tales por el decreto N° 108, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, exigencia que el recurrente no satisfizo, pues como el mismo lo expone en su presentación, desarrolló servicios en una unidad operativa o judicial, debiendo agregarse, que su nombramiento como oficial coordinador, no permite dar por cumplido el requisito anotado, tal como se precisó, para una situación similar, en el dictamen N° 32.112, de 2004, de esta Entidad de Control. Puntualizado lo anterior, cabe destacar que el artículo 74 del referido D.F.L. N° 2, de 1968, dispone, en lo que interesa, que las pensiones de retiro se considerarán fijadas de forma definitiva e irrevocable por la resolución que las concede, salvo causa legal o error manifiesto -como sucede en la especie-, reparable por la respectiva subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedió. En efecto, de los antecedentes en poder de esta Entidad de Control, consta que la Subsecretaría de Investigaciones, mediante su resolución N° 101, de 7 de abril de 2010, le concedió al interesado pensión de retiro, en la que se consideró, dentro de los estipendios que sirvieron de base para su cálculo, el aludido sobresueldo por reparticiones o unidades especializadas, lo que, a la luz de lo manifestado precedentemente, no se ajusta a derecho, por lo que procede que tal acto administrativo sea dejado sin efecto, teniendo en cuenta, por una parte, que la autoridad se encuentra obligada a invalidar sus decisiones cuando no se han ajustado al ordenamiento jurídico vigente y, por la otra, que el término fijado para ello en el aludido artículo 74, no ha vencido, dictando en su reemplazo una que otorgue dicho beneficio jubilatorio incluyendo únicamente los estipendios que corresponden. A continuación, sobre la petición del recurrente, en orden a que se paguen con los intereses legales las cantidades que se le adeudarían, corresponde expresar, según lo resuelto en los dictámenes N os 40.085, de 1998 y 9.603, de 1999, de este origen, entre otros, que las sumas que se le deban a un empleado público por concepto de remuneraciones, deben pagarse al valor fijado a la data en que hubo de materializarse su pago, por cuanto las obligaciones cuya fuente directa es la ley, sólo pueden reajustarse y generar intereses en el evento que una disposición legal así lo establezca, lo que no ocurre en la especie, de modo que el entero de las rentas tiene que ser en sus valores originales. Respecto a su planteamiento relativo a establecer qué organismo responderá por sus derechos de salud por el tiempo en que permaneció alejado de la Policía de Investigaciones de Chile, considerando que los valores de las atenciones que se efectúan como funcionario en actividad y como pasivo son distintos, se debe anotar que la normativa que regula esta materia, contenida en los artículos 114 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de dicha entidad policial y 9 del decreto ley N° 844, de 1975, no consideran disposición alguna que permita efectuar devoluciones por diferencias en los pagos realizados por prestaciones médicas, debiendo agregarse, que el interesado no acompaña ningún antecedente que permita inferir que se le haya negado el acceso a su sistema de salud. Finalmente, tratándose de la compensación que requiere, por no haber podido acceder a la clínica institucional, es dable señalar que en el Título XIII del Reglamento de Normas y Procedimientos de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por la orden general N° 866, de 1986, de ese servicio, que regula el funcionamiento y beneficiarios de ese recinto asistencial, no se contempla ninguna disposición que permita efectuar el resarcimiento que se reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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