Dictamen N° 44884/2020
Nº E44884 Fecha: 21-X-2020 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de la Municipalidad de Cañete, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia y forma de pago del bono contenido en el artículo 59 de la ley Nº 20.883 -que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica-, a los funcionarios que se desempeñan en más de un establecimiento y que su renta total o parcial supera el monto establecido para tener derecho al bono. También consulta sobre la procedencia de su pago a los que perciben una renta inferior al límite establecido para tener derecho a ese beneficio dado que laboraron solo una parcialidad del mes, y que se determine qué ocurre con el personal auxiliar de trasporte que, si bien percibe una remuneración mensual inferior a la prevista en la norma, no cumple con las funciones señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.494. Asimismo, se ha enviado a esta Contraloría General la presentación de la señora Rosa María Soto Baeza, dirigente de la Asociación de Funcionarios Asistentes de la Educación de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que aclare si, para efectos de determinar el monto de la remuneración bruta mensual que habilita para la percepción del mencionado bono del artículo 59 de la ley Nº 20.883, corresponde incluir el beneficio concedido por la ley Nº 19.464. Alega que esta última se estaría incluyendo en la determinación de la remuneración bruta mensual, lo que a su juicio vulneraría lo señalado en el dictamen Nº 57.947, de 2015, de este origen. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó, en síntesis, que en el caso de los asistentes de la educación que presten servicios para dos o más establecimientos educacionales, se deben sumar las remuneraciones brutas pactadas en sus contratos y contrastarlas con el límite fijado por el legislador. Asimismo, que en caso que reciban en total una remuneración bruta mensual menor a la señalada, el asistente tiene derecho al bono calculado en proporción al total de horas pactadas para sus jornadas, las que también se suman. Señala que para efectos del pago de la bonificación del trabajador, se debe considerar su remuneración bruta mensual, con independencia de los días efectivamente trabajados, y que el aumento de estipendio que dispone el artículo 1º de la ley Nº 19.464, debe ser considerado para efectos de determinar su remuneración bruta. Finalmente agrega que los choferes no son asistentes de la educación, por lo que no tienen derecho a percibir los beneficios establecidas por ley para tales trabajadores. Por su parte, la Dirección de Presupuestos cumplió con emitir el informe respectivo, mientras que la Municipalidad de Lo Espejo no lo emitió dentro del plazo conferido al efecto. Sobre la materia, cabe indicar que el artículo 59 de la ley Nº 20.883 -conforme con su texto vigente- otorgó, a contar del 1 de enero de 2016, un bono al personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o por servicios locales de educación pública, siempre que su remuneración bruta mensual fuere igual o inferior a $385.251, del mes inmediatamente anterior a su pago y en la medida que aquellos cuenten con un contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 2º de la señalada ley Nº 19.464, o en el párrafo 2º de título I de la ley Nº 21.109, según corresponda. Prescribe el inciso segundo de la referida norma, que el aludido bono ascenderá a $27.195 mensuales por una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales, añadiendo que, si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratada. A su turno, en lo que respecta al financiamiento del anotado emolumento, cumple con hacer presente que el inciso cuarto del citado artículo 59 -incorporado por el artículo 1º, Nº 2, de la ley Nº 20.952-, prescribe que “a este bono le será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la presente ley”, el que prevé, a su vez, y en lo que interesa, que el estipendio que allí se regula “será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación”. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la primera de las consultas formuladas por el municipio, en orden a la procedencia y forma de pago del bono en estudio a los asistentes de la educación que se desempeñan en más de un establecimiento y que sumadas sus rentas superan el monto establecido para poder percibirlo -$385.251-, es menester indicar que de conformidad con la norma citada, para determinar si se tiene derecho al estipendio en comento, resulta necesario que el asistente de la educación cuente con un contrato de trabajo -para el cumplimiento de las funciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 2º de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2º del título I de la ley Nº 21.109, según corresponda-, y que la remuneración bruta mensual que perciba en virtud de él en el mes inmediatamente anterior a su pago, sea igual o inferior a $ 385.251. Pues bien, de la disposición citada es posible advertir que se ha establecido como requisito para el pago del estipendio en estudio la existencia de, al menos, un contrato de trabajo, sin fijar limitaciones en cuanto al número de acuerdos de voluntades suscritos por el asistente de la educación -que se encuentren vigentes-, todos los cuales deben ser considerados para la determinación del beneficio. Asimismo, se desprende que la intención del legislador al establecer la bonificación en comento ha sido la de mejorar las condiciones económicas de los asistentes de la educación que perciben remuneraciones iguales o menores a la consignada en el referido artículo 59. Por ende, y en la especie, para saber si a un asistente de la educación le corresponde el bono de que se trata, lo relevante es determinar si la remuneración bruta mensual total que le ha correspondido ha sido igual o inferior a $385.251, con independencia del número de contratos de trabajo que posea. Así, tratándose de servidores que cuentan con más de un contrato de trabajo en virtud de los cuales hayan recibido una remuneración bruta mensual total en el mes inmediatamente anterior al pago del bono, igual o menor a $385.251, tendrán derecho a este. Por el contrario, aquellos asistentes de la educación que en virtud de varios contratos de trabajo han percibido una remuneración bruta mensual superior a $385.251, no tendrán derecho al bono. Ahora bien, en atención a que el inciso segundo del anotado artículo 59 prevé que la aludida bonificación ascenderá a $27.195 mensuales por una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales, y que si la jornada fuere inferior se calculará en forma proporcional a la que esté contratado, cabe manifestar que tratándose de servidores con más de un contrato de trabajo que tengan derecho a ese bono, será necesario considerar todas las jornadas laborales que tenga pactadas para efectos de determinar el monto a percibir por dicho beneficio. En consecuencia, solo tendrán derecho a la totalidad del bono si estas suman 44 o 45 horas semanales, o más, si trabajan para distintos empleadores. Enseguida, se consulta respecto de la procedencia del anotado bono para los asistentes de la educación que han percibido una remuneración inferior $385.251, producto de haber trabajado solo una parcialidad del mes, pero que su renta mensual pactada es superior a ese monto. Al respecto, cabe destacar que durante la tramitación de la ley Nº 20.883, en la discusión en Sala de la Cámara de Diputados, se dejó expresa constancia, por el diputado Manuel Monsalve, que dado que los asistentes de la educación quedaban fuera del reajuste establecido en dicho cuerpo normativo para los funcionarios que recibían salarios más bajos, el Ministerio de Hacienda se comprometió a entregar un “bono compensatorio a los asistentes de la educación que cumplen funciones de auxiliares y que tienen los salarios má s bajos”, según aparece en la historia fidedigna del establecimiento de dicho texto legal, contenida en la Discusión en Cámara, Sesió n Nº 100, de la Legislatura Nº 363, de 25 de noviembre de 2015 (Boletín Nº 10413-05). En este contexto, es dable manifestar que tanto de la propia disposición en análisis, como de la historia fidedigna de la ley que la consagró, es posible advertir que su finalidad fue la de mejorar las condiciones económicas de los asistentes de la educación que cumplen funciones que detalla y cuyas remuneraciones pactadas fueran las más bajas, por lo que si la renta fijada en los contratos de trabajo supera la suma establecida en el apuntado artículo 59, correspondiente a $385.251, no les asistirá el derecho a percibir el bono en estudio, aun cuando efectivamente hayan obtenido una remuneración menor en un mes determinado por haber trabajado solo una parcialidad del mismo. Por su parte, en cuanto a la interrogante referente a si el personal auxiliar de trasporte que percibe una renta mensual inferior al monto antes indicado puede percibir el bono en comento, es del caso anotar que de acuerdo con lo dispuesto expresamente por la normativa citada, para acceder al mismo resulta indispensable desempeñar las funciones señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 2º de la ley Nº 19.464, esto es, las de carácter profesional que indica, las de paradocencia, que son aquellas complementarias de la labor educativa y que persiguen desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos y las de servicios auxiliares , que corresponden a tareas de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Al efecto, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 1.886, de 2020, ha precisado que dado que las labores de los choferes no son de similar naturaleza a las de reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, cabe concluir que quienes las cumplen en tales planteles no son asistentes de la educación, razón por la cual a dichos servidores no les asiste el derecho a percibir la bonificación por la que se consulta. Ahora bien, respecto a la consulta formulada por la señora Soto Baeza, relativa a si para efectos de determinar el monto de la remuneración bruta mensual que habilita para la percepción del bono contemplado por el citado artículo 59 de la ley Nº 20.883, corresponde incluir el beneficio concedido por la ley Nº 19.464, es del caso recordar que el artículo 1º de la ley Nº 19.464 creó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación que labore en establecimientos educacionales, la que se entregará, en lo que interesa, mensualmente a los sostenedores de esos planteles municipales, quienes deberán emplear los recursos percibidos íntegramente a pagar ese incremento, el que, de acuerdo al artículo 7º de la aludida preceptiva, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual se determinará cada año, siendo permanente para el periodo anual pertinente. En atención a que el artículo 4º de la ley Nº 19.464 establece que el personal asistente de la educación dependiente de los municipios -como es el caso de la interesada-, se rige en materia remuneracional por las disposiciones del Código del Trabajo, corresponde tener a la vista el concepto de remuneración que contiene este último. El precitado cuerpo normativo en su artículo 41, señala que se entiende por remuneración “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Así, sobre la definición legal antes transcrita, la jurisprudencia de este Organismo Contralor ha precisado que tal remuneración es una contraprestación de los servicios realizados a causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad. Luego, respecto al concepto de remuneración bruta es dable señalar que aquella corresponde a la remuneración a la cual no se le han practicado los descuentos legales de acuerdo con el artículo 58 del Código del Trabajo. Ahora bien, atendido que el aumento de remuneraciones que contempla el artículo 1º de la ley Nº 19.464 se aviene al concepto de remuneración del Código Laboral, por ser una contraprestación de los servicios realizados a causa del contrato de trabajo, corresponde entender que es parte de la remuneración bruta y por ende debe ser contabilizado para efectos de determinar su monto mensual que habilita la percepción del bono contemplado por el artículo 59 de la ley Nº 20.883. Finalmente, respecto a lo reclamado por la señora Soto Baeza acerca de que lo anterior transgrediría lo señalado en el dictamen Nº 57.947, de 2015, de este origen, resulta pertinente indicar que en el contexto de la ley Nº 20.763 -que dispuso elevar progresivamente el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad-, el referido pronunciamiento concluyó que el beneficio del artículo 1º de la ley Nº 19.464 no puede considerarse para efectos del cómputo del ingreso mínimo mensual, porque su finalidad, según ha quedado registrado en la historia fidedigna de su establecimiento, es entregar un mejoramiento económico al personal de que se trata a través de una subvención destinada a aumentar sus remuneraciones y no su sueldo base. Así, lo anterior en nada altera lo concluido en el presente dictamen, toda vez que el antes mencionado pronunciamiento se refiere al sueldo base, mientras que el bono que otorga el artículo 59 de la ley Nº 20.833 se otorga en consideración a la bruta mensual, concepto remuneracional distinto al sueldo base. Por último, en relación con la inquietud planteada por la Municipalidad de Cañete en orden a si se interrumpe el pago de las remuneraciones por los meses de enero y febrero a los docentes de reemplazo que mantenían contrato vigente al mes de diciembre y cuyos nombramientos han presentado interrupciones, cumple con remitir fotocopia de los dictámenes Nºs. 63.069, de 2013, y 27.065, de 2018, que se refieren a la materia consultada. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República