Dictamen CGR

Dictamen N° 44884/2025

2025-03-20 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se aprecia irregularidad en torno a la evaluación de las ofertas presentadas en la licitación pública de que se trata, por los motivos que se señalan
Aplicado por
Dictamen N° 93109/2026
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N° E44884 Fecha: 20-03-2025 I. Antecedentes Doña María Paulina Vera Porzio, en representación de Servicios y Asesorías Healthstore Spa, reclama en contra de la valoración efectuada por la pertinente comisión evaluadora, respecto del criterio técnico de su oferta presentada en la licitación pública ID 3383-3-LE24, para la compra de “Materiales y Útiles Quirúrgicos” para la Central Odontológica del Ejército de Chile, por los motivos que detalla. Requerido su informe, el Ejército de Chile cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista para efectos del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 establece, en su inciso tercero, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la referida ley, vigente a la data de la licitación en comento, prevé, en su artículo 22, N° 7, que las bases deben contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. A su vez, el artículo 37 de ese texto reglamentario dispone que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la entidad licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases y asignará puntajes de acuerdo con los criterios que se establecen en las respectivas bases. Por último, su artículo 38 prescribe, en su inciso tercero, que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Para evaluar los factores y subfactores, la comisión evaluadora y los expertos que la asesoren, en su caso, durante el proceso de evaluación, podrán elaborar pautas que precisen la forma de calificar los factores y subfactores definidos en las bases de licitación. En este contexto, es preciso puntualizar que corresponde a la autoridad administrativa licitante elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos (aplica el dictamen N° 21.394, de 2019). Además, la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y puntuación constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración activa (aplica dictámenes N°s. 67.491, de 2015, y 18.649, de 2019). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe señalar que, en la especie, las bases administrativas de la licitación pública de que se trata contemplaron, en su numeral 3, letra a), que junto a la ley N° 19.886 y su reglamento, formarán parte integrante de la licitación, entre otros, ese pliego administrativo, el técnico y los anexos, previendo, en su numeral 5, “De las Propuestas”, que se debía acompañar el “Anexo N° 5: Técnico”. Enseguida, su numeral 7, “De la Evaluación de las Ofertas”, dispone, en su letra c), que las ofertas serán evaluadas de acuerdo con los criterios y ponderaciones que indica, entre ellos, el criterio técnico, el cual está orientado a evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de cada uno de los productos ofertados por el proveedor, considerando una tabla de factores a los que se les asignará 10 puntos si el producto cumple con el 100% de los criterios técnicos y requisitos solicitados, y 0 en el resto de los casos. Luego, las bases técnicas, contenidas en la letra B, prevén la compra de los productos que detalla, entre ellos, “Placas de fósforo para equipos Vista Scan (sensor) intraoral marca DURR o equivalente tamaño N° 0 niños, sensor intraoral numero 0 para equipo vista scan durr, con número de serie impreso en cada sensor (por normalidad interna de función). Como criterio excluyente. Caja 02 unidades”, y “Placas de fósforo para equipos Vista Scan (sensor) intraoral marca DURR o equivalente tamaño N° 2 adulto, sensor intraoral numero 0 para equipo vista scan durr, con número de serie impreso en cada sensor (por normalidad interna de función). Como criterio excluyente. Caja 12 unidades”. Finalmente, el “Anexo 5: Técnico, Especificaciones del Producto Ofertado”, señala que “El oferente deberá indicar en este anexo todas las especificaciones técnicas del/de los producto/s ofertado/s como también plazo de entrega y fecha de vencimiento”, entre otros datos. Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las ofertas presentadas por la interesada fueron evaluadas con nota 0 en lo referido al criterio técnico, según consta del acta de evaluación y matriz de evaluación, de 17 de mayo de 2024, aunque no se expresaron las razones que justificaron dicha puntuación. No obstante, de acuerdo con lo informado por la entidad licitante en su oficio N° 6800/352500/1624/1624/CGR, de 11 de julio de 2024, dirigido a esta entidad de control, el proveedor no indicó que las placas N°0 consignaran números de serie, como se exige en las bases, lo que tampoco aparece en el folleto que adjuntó; no señaló cuántas placas o sensores contiene cada caja, y no adjuntó documentación que demostrara ser una marca equivalente, en relación con los dos productos ofertados que reclama. En tales condiciones, y considerando que la firma recurrente no acreditó el cumplimiento de todos los criterios técnicos que exigían las bases y sus anexos, no se aprecia irregularidad en torno a la evaluación mínima por la que alega, por lo que debe desestimarse su reclamación. Con todo, cabe recordar que conforme al artículo 40 bis, N° 4, del referido decreto N° 250, de 2004, el informe final de la comisión evaluadora deberá referirse, entre otras materias, a la asignación de puntajes para cada criterio y las fórmulas de cálculo aplicadas para la asignación de dichos puntajes, así como cualquier observación relativa a la forma de aplicar los criterios de evaluación, exigencia que el Ejército de Chile deberá tener en consideración en los procesos licitatorios que desarrolle en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Victor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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