Dictamen CGR

Dictamen N° 341/2026

2026-06-26 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Asociación Chilena de Municipalidades cobre cuotas de inscripción por las actividades de capacitación que imparte ni que participe como proveedor en el sistema de compras públicas, por razones que indica

N° D341 Fecha: 26-06-2026 I. Antecedentes Los señores Orlando Morales Becerra, concejal de la Municipalidad de La Cisterna; Jorge Acuña Díaz, presidente de la Asociación de Directores de Control Municipal de la Región de O'Higgins; y dos personas con reserva de identidad, en presentaciones separadas, denuncian que la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM) habría ofrecido cursos de capacitación denominados “Escuelas de Verano 2026”, dirigidos a autoridades y funcionarios municipales, efectuando un cobro adicional al de las cuotas que pagan los municipios asociados, lo que contravendría los dictámenes N°s. E129432 y E195880, ambos de 2025, de esta Entidad de Control. Asimismo, el señor Morales Becerra y uno de los denunciantes bajo reserva de identidad señalan que la referida asociación habría difundido un instructivo para la contratación de dichos cursos de capacitación, instando a que se la seleccione como proveedor mediante la modalidad de compra ágil, lo que transgrediría la normativa de compras públicas. Por su parte, el señor Daivit Mellado Ramírez, concejal de la Municipalidad de Cerrillos, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de viáticos por su participación en el curso “Nueva Ley de Seguridad Municipal: Contenidos, alcances e implicancias para la Gestión Local”, realizado en Guanaqueros, entre el 20 y 23 de enero de 2026, en el marco de la Escuela de Verano 2026. Señala que su asistencia fue autorizada por el municipio, pero que posteriormente se le habría negado el pago de viáticos correspondientes al 19 y 24 de enero de 2026, fechas en las que, según indica, debió trasladarse para concurrir a la actividad. En tanto, el señor Morales Becerra, requirió informar la manera en que se hará efectiva la responsabilidad de quienes ordenaron y/o autorizaron los gastos por concepto en cuotas, pasajes y viáticos asociados a la participación en los referidos cursos. A su vez, una de las personas con reserva de identidad pide revisar la nómina de asistentes al Seminario Internacional “Territorio y Orden Público, liderazgo local ante la inseguridad”, impartido por la ACHM en la comuna de Zapallar, entre el 4 y 6 de diciembre de 2025, debido a que se estarían financiando cursos para dirigente sociales, que incluyen servicios de almuerzo y coffee break, lo que excedería lo establecido en los estatutos de la asociación. Luego, la señora Camila Escobedo Rodríguez solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de que la ACHM sea contratada como proveedor en el Sistema de Compras y Contratación Pública, considerando que, al estar administrada por alcaldes y concejales en ejercicio, podría configurarse un eventual conflicto de interés. Añade que, en muchos casos, estas operaciones se realizan bajo la modalidad de trato directo. Una petición similar formuló otra persona bajo reserva de identidad, quien pide tener en cuenta que la ACHM se financia mediante aportes de las municipalidades asociadas y, adicionalmente, ha recibido transferencias directas de recursos públicos provenientes de Gobiernos Regionales, en particular, del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) destinadas a la ejecución del programa “Diagnóstico Planes Comunales de Reducción de Riesgos y Emergencias en la Región Metropolitana de Santiago”. Agrega que, con cargo a dicho programa, la asociación elaboró planes comunales de reducción del riesgo de desastres y planes de emergencia en diversas comunas del país. Posteriormente, habría utilizado esa experiencia como respaldo técnico para participar como oferente en licitaciones públicas destinadas a la elaboración de estos mismos instrumentos, compitiendo directamente con consultores y empresas privadas del sector, lo que podría constituir una forma de competencia desleal. Requeridas al efecto, la ACHM y la Dirección de Compras y Contratación Pública informaron sobre la materia, mientras que la Municipalidad de Cerrillos no informó dentro del plazo otorgado. II. Sobre la procedencia del cobro de una cuota de inscripción para los cursos de capacitación ofrecidos por la ACHM 1. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 137 de la ley N° 18.695, dispone que las municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, se encuentran facultadas para constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. Agrega la letra e) de su inciso segundo, que las asociaciones podrán tener por objeto, entre otros, la capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales. Por su parte, el inciso primero del artículo 145 de la ley N° 18.695 establece que “Las asociaciones municipales constituidas conforme a las disposiciones del presente párrafo dispondrán de patrimonio propio, que será gestionado de acuerdo a la voluntad mayoritaria de sus socios, y que estará formado por las cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por donaciones; por el producto de bienes y servicios; por la venta de activos y por erogaciones, subvenciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades, o entidades públicas, nacionales o internacionales; y demás bienes que adquieran a su nombre”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. E129432 y E195880, ambos de 2025, y D160, de 2026-, ha señalado que las asociaciones de municipalidades no se encuentran facultadas para desarrollar una actividad comercial de venta de un bien incorporal o prestación de servicios, como lo sería, en el caso en estudio, la prestación de servicios remunerados de capacitación para autoridades y funcionarios municipales. Ello, debido a que sus objetivos deben necesariamente desarrollarse bajo el amparo de las funciones propias de las entidades edilicias, por lo que las disposiciones que las regulan deben entenderse en el marco de la normativa orgánica constitucional que regla las competencias municipales, las que constituyen el límite de los objetivos que deben perseguir las reseñadas entidades de derecho privado. En consecuencia, en el ámbito de competencias de las entidades edilicias no se encuentra la prestación habitual de servicios remunerados -como ocurre con los referidos a capacitación-, puesto que el legislador no las ha autorizado para ello (aplica dictamen N° E179234, de 2022). De esta manera, al no existir una habilitación legal para que las municipalidades puedan efectuar una actividad económica como la mencionada, debe necesariamente concluirse que tampoco resulta posible su realización a través de asociaciones municipales. 2. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la ACHM, en el marco de las “Escuelas de Verano 2026”, realizadas entre el 20 y el 23 de enero de 2026 en determinadas comunas, impartió cursos de capacitación sobre diversas materias, dirigidos a alcaldes, concejales y funcionarios municipales de todo el país, estableciendo un valor de inscripción por participante de $250.000 para los municipios socios y de $500.000 para los no socios, así como descuentos aplicables según el número de participantes inscritos por cada municipio. Al respecto, es útil recordar que las asociaciones como la de la especie se encuentran facultadas para prestar servicios de capacitación, sin embargo, estos deben solventarse únicamente a través de las contribuciones efectuadas por los municipios mediante el pago de cuotas, subvenciones o aportes, enterados con arreglo al artículo 145 de la ley N° 18.695, lo que no ocurrió en la especie. Sobre este punto, es preciso reiterar que la circunstancia que el citado artículo 145 alude al “producto de bienes y servicios” como un componente del patrimonio de las asociaciones municipales, no constituye una habilitación para realizar actividades económicas de manera remunerada. En consecuencia, conforme a la normativa y jurisprudencia antes reseñadas, la mencionada asociación ha cobrado una cuota de inscripción por la prestación de servicios de capacitación, configurando el desarrollo de una actividad remunerada de carácter comercial para la cual carece de habilitación legal, por lo que corresponde que, en lo sucesivo, dicha entidad se abstenga de realizar actividades de capacitación de manera remunerada, sea que las mismas se ejecuten en favor de quienes tienen la calidad de asociados o no. III. Sobre la procedencia de la participación de dirigentes sociales en cursos impartidos por la ACHM 1. Fundamento jurídico El inciso sexto del artículo 118 de la Constitución Política reconoce la facultad de las municipalidades para asociarse entre sí, en conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. A su vez, el artículo 137 de la citada ley N° 18.695 establece que las municipalidades pueden constituir asociaciones con el objeto de facilitar la solución de problemas comunes o mejorar el uso de sus recursos. En la misma línea, la letra e) de su inciso segundo dispone que tales asociaciones pueden tener entre sus finalidades la capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, así como de alcaldes y concejales. Por otra parte, el dictamen N° 26.211, de 2018, ha precisado que el objeto de las asociaciones de municipalidades es contribuir al fortalecimiento de las entidades edilicias que las integran, de modo que su actividad reviste carácter de función pública, en cuanto incide en el desarrollo de las respectivas comunas. En concordancia con lo anterior, la letra f) de los Estatutos de la ACHM, establece como uno de sus objetivos “La capacitación y el perfeccionamiento de alcaldes, concejales y personal municipal.” De este modo, considerando que la finalidad de las asociaciones municipales es atender problemáticas comunes de los municipios asociados en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, cabe concluir que, en ausencia de habilitación legal expresa, dichas entidades carecen de competencia para asumir obligaciones ajenas a su ámbito propio de actuación (aplica dictamen N° E186, de 2025). 2. Análisis y conclusión Ahora bien, se advierte que los estatutos de la ACHM, acorde con lo dispuesto en la letra e) del citado artículo 137 de la ley N° 18.695, establecen como uno de sus objetivos generales la capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, así como de alcaldes y concejales, de modo que, en cumplimiento de tales disposiciones, sus actividades de capacitación deben circunscribirse a materias de interés común para sus destinatarios. En este contexto, la participación de dirigentes sociales en las referidas instancias de capacitación no se ajusta a los objetivos y competencias propias de la apuntada asociación, en tanto su finalidad estatutaria y legal se limita al perfeccionamiento de autoridades y personal municipal. Por consiguiente, la incorporación de terceros ajenos a ese ámbito implica extender sus actividades más allá del marco legal que la rige, por lo que, en lo sucesivo, tal entidad deberá orientar sus actividades de capacitación exclusivamente a los sujetos respecto de los cuales cuenta con habilitación expresa. IV. Sobre la calidad de proveedor del Estado de la ACHM 1. Fundamento jurídico La ley N° 19.886 establece, en su artículo 5°, que, como regla general, los órganos del Estado adjudicarán los contratos que celebren mediante licitación pública y, excepcionalmente por licitación privada, trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, o de acuerdo con los procedimientos especiales de contratación. En cuanto a quienes se puede contratar, el artículo 4° de la misma ley, dispone que podrán contratar con los organismos del Estado las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, y se encuentren inscritas, con su información actualizada, en el Registro de Proveedores establecido en el artículo 16, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. A su vez, el citado artículo 16 señala que existirá un registro electrónico oficial de proveedores del Estado, denominado "Registro de Proveedores", a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el cual se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. A continuación, el artículo 17 prevé que el reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los proveedores, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales, así como también deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada. Asimismo, en lo que respecta a la calidad de proveedor del Estado, el reglamento de la ley N° 19.886, aprobado mediante decreto N° 661 de 2024, del Ministerio de Hacienda, consagra en su artículo 4° ciertos conceptos con el significado que en cada caso se indica, dentro de los cuales se encuentra el de oferente, proveedor y contratista. De esta forma, “oferente” es el proveedor que participa en un proceso de compras, presentando una oferta o cotización, estando habilitado para aquello; “proveedor” es la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que por sí o por Uniones Temporales de Proveedores, podrán proporcionar bienes y/o servicios a las entidades y deberá estar inscrito en alguna de las categorías del Registro de Proveedores; y “contratista”, es el proveedor que suministra bienes o presta servicios a las entidades, en virtud de la ley de compras y de su reglamento. Luego, en lo que respecta al proceso de inscripción en el registro de proveedores, existe un proceso de evaluación regulado en el artículo 148 del reglamento, el cual tiene por objeto determinar si concurre alguna causal de inhabilidad para contratar con las entidades. Por su parte, el N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575 prevé, en lo que interesa, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa que un funcionario participe, en razón de las funciones, en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, en cuyo caso, deberá abstenerse de intervenir en ellas. Enseguida, el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.880 establece que “Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias”. 2. Análisis y conclusión Al respecto, según lo informado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, la ACHM se encuentra inscrita y habilitada en el Registro de Proveedores, lo que le ha permitido celebrar contratos a título oneroso con distintas entidades del sistema de compras públicas. Por su parte, de los antecedentes examinados se advierte que dicha asociación difundió, mediante correo electrónico dirigido a autoridades y funcionarios municipales, un instructivo destinado a regular el procedimiento para la participación, contratación y pago de actividades de capacitación impartidas por esa entidad. En particular, el punto 6 del instructivo señala que las municipalidades deben contratar los servicios de capacitación de la ACHM utilizando los mecanismos establecidos en el sistema de compras públicas, según el monto total de la contratación. A su vez, el punto 6.1 indica que la modalidad de compra ágil será aplicable para contrataciones superiores a 3 UTM y hasta 100 UTM, detallando el procedimiento respectivo. Al respecto, en armonía con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, desarrollado en un acápite anterior, las asociaciones municipales no pueden prestar servicios de manera remunerada. En consecuencia, las asociaciones municipales no pueden ser consideradas proveedores en los términos de la aludida ley N° 19.886, atendida su naturaleza jurídica. En este contexto, aun cuando la ACHM cumple con los requisitos formales para su inscripción en el Registro de Proveedores, carece de habilitación jurídica para actuar como proveedor del Estado. En ese orden de ideas, es menester añadir que permitir que una municipalidad contrate con una asociación de la cual forma parte, y en cuya dirección participan sus propias autoridades, configura una situación que puede afectar objetivamente la imparcialidad de dichas autoridades, vulnerando los principios que rigen la contratación administrativa, lo que podría traducirse en favorecer a un proveedor por sobre el resto (aplica dictamen N° E316439, de 2023). En efecto, la participación de la ACHM en procesos licitatorios convocados por municipios que son sus asociados y que, además, la financian mediante aportes, resulta incompatible con los principios de probidad, imparcialidad e igualdad ante las bases, consagrados en las leyes N°s. 19.886 y 18.575. Por consiguiente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias relativas a eventuales infracciones a los mecanismos de contratación pública, por cuanto la ACHM deberá abstenerse, en lo sucesivo, de participar como proveedor en dichos procesos. V. Sobre la participación de la ACHM en licitaciones para la confección de planes comunales de reducción del riesgo de desastres y planes de emergencia en diversas comunas del país 1. Fundamento jurídico Corresponde a la autoridad administrativa licitante elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos (aplica dictamen N° 21.394, de 2019). Además, la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y puntuación constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración activa (aplica dictamen N° E44884, de 2025). 2. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la ACHM, a partir del año 2024, actuó en calidad de ejecutor del proyecto denominado “Diagnóstico y Elaboración de Planes Comunales de Reducción del Riesgo y Planes Comunales de Emergencias de la Región Metropolitana de Santiago”, financiado mediante convenio de transferencia de recursos, con cargo al FNDR, aprobado por resolución exenta N° 4306, de 28 de diciembre de 2023, código BIP N° 40057359-0. En el marco de dicho programa, la ACHM desarrolló estudios, diagnósticos y la elaboración de planes en conjunto con diversas municipalidades de la Región Metropolitana, orientados a la prevención, mitigación y respuesta frente a situaciones de emergencia y desastres. Posteriormente, se verificó que, en determinados procesos licitatorios para la contratación de servicios de elaboración de planes comunales de emergencia y de reducción del riesgo de desastres -entre ellos, las licitaciones ID 2929-22-LE25 y 1437-6-LE26-, la ACHM acreditó su experiencia mediante certificados emitidos por municipalidades beneficiarias del programa referido en los dos párrafos precedentes, documentos que le permitieron obtener el máximo puntaje en el criterio de experiencia contemplado en los respectivos concursos. En dicho contexto, conforme a lo razonado y concluido en el acápite anterior, las asociaciones municipales no pueden actuar como proveedores del Estado, por ende, no resultó procedente que la ACHM participara como oferente en los procesos licitatorios antes mencionados. Así, la experiencia invocada por esa entidad, al derivar de la ejecución de un programa financiado con recursos públicos y desarrollado en cumplimiento de sus fines estatutarios, no pudo ser válidamente considerada para efectos de la evaluación del criterio de experiencia, puesto que ella no fue adquirida en tanto proveedor o prestador de servicios. Sin perjuicio de lo expuesto, se remite copia de este pronunciamiento a la Unidad de Planificación y Gestión de Procesos de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, a fin de que pondere la pertinencia de revisar la ejecución y rendición del convenio de transferencia individualizado y, en su caso, determinar si las municipalidades beneficiarias del mismo celebraron con posterioridad licitaciones o contrataciones, respecto de las mismas prestaciones. Finalmente, en cuanto al aspecto de la denuncia relativo a una eventual afectación de la libre competencia, se remite copia del presente oficio a la Fiscalía Nacional Económica, para los fines pertinentes dentro del ámbito de sus atribuciones. VI. Sobre la situación del señor Daivit Mellado 1. Fundamento jurídico El artículo 92 bis de la ley N° 18.695, establece en su inciso tercero que “cada año la municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, podrá incorporar en el presupuesto municipal recursos destinados a financiar la capacitación de los concejales en materias relacionadas con gestión municipal”. Enseguida, se debe tener presente que por “capacitación” debe entenderse el conjunto de actividades que tienen por objeto contribuir a la actualización y mejoramiento de los conocimientos y destrezas que los concejales requieren para el eficiente desempeño de sus labores, por lo que las materias sobre las que verse deben estar relacionadas específicamente con la gestión municipal. Comprende cursos u otros, que les entreguen las competencias necesarias para su perfeccionamiento, o bien, para adquirir o desarrollar habilidades de interés para la respectiva institución, de acuerdo con las necesidades y la planificación definidas por la propia entidad (aplica dictamen N° 14.235, de 2018). Por ende, solo podrá autorizarse el pago de aquellas capacitaciones que entreguen a los concejales conocimientos para que ejerzan adecuadamente las atribuciones y facultades que le concede el ordenamiento jurídico, entre otras, las contenidas en las letras b) y c) del artículo 79 de la mencionada ley N° 18.695, ya sea para pronunciarse fundadamente en las materias en las cuales se requiere su acuerdo como miembro del concejo y que se encuentran enumeradas en el artículo 65 del aludido texto normativo, como aquellas que les otorguen mejores herramientas para desempeñar eficazmente sus labores de fiscalización (aplica dictamen N° 66.882, de 2016). Precisado lo anterior, cabe recordar que esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones legales, ha impartido instrucciones sobre la materia, mediante el oficio circular N° 85.355, de 2016, relativo a los cometidos y capacitaciones que pueden disponerse respecto de los concejales. En ese contexto, el indicado oficio establece que, para que el otorgamiento de recursos destinados a solventar gastos por concepto de capacitación de los concejales se ajuste a derecho, es necesario que ellos se proporcionen de acuerdo con la disponibilidad financiera del municipio; que se tenga en especial consideración los principios de eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos; y que en la asignación de las actividades los municipios den un trato igualitario a todos los ediles. Luego, el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, preceptúa que cuando un concejal se encuentre en el desempeño de cometidos en representación de la municipalidad, tendrá derecho a percibir fondos con el objeto de cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. Tales fondos no estarán sujetos a rendición y serán equivalentes al monto del viático que corresponda al alcalde respectivo por iguales conceptos. Por su parte, para la determinación del monto del viático del alcalde -que es el aplicable a los concejales, de acuerdo con lo establecido en la citada norma-, es necesario remitirse al decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la administración pública. 2. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante el decreto alcaldicio N° 202/2294, de 2025, la Municipalidad de Cerrillos autorizó la participación de señor Mellado Ramírez, en representación del municipio, en el curso “Nueva Ley de Seguridad Municipal: Contenidos, alcances e implicancias para la Gestión Local”, desde 20 al 23 de enero de 2026. Cabe precisar que, según el programa de dicha actividad, las jornadas se iniciarían el 20 a las 15:30 horas y finalizarían el 23 a las 13:30 horas. Además, consta de las tarjetas de embarque de la aerolínea Jetsmart acompañadas -adquiridas por el municipio, según lo señalado por el señor Mellado Ramírez- que el referido edil se trasladó desde Santiago hacia La Serena, a las 18:23 horas del 19 de enero de 2026, y desde La Serena a Santiago, a las 11:46 horas del 24 de enero del mismo año. En consecuencia, atendida la normativa y jurisprudencia expuestas, cabe concluir que la Municipalidad de Cerrillos solo se encuentra obligada al pago de viáticos respecto de los días en que el concejal efectivamente se encontraba en desempeño del cometido autorizado, esto es, entre el 20 y el 23 de enero de 2026, no resultando procedente extender el pago a los días 19 y 24 del mismo mes, en tanto estos no fueron contemplados en el respectivo decreto alcaldicio. Con todo, en el entendido que los pasajes aéreos fueron adquiridos por la propia municipalidad, en lo sucesivo, dicha entidad edilicia deberá adoptar las medidas de coordinación necesarias con los concejales que participen en actividades de capacitación, a fin de que los traslados se ajusten a la duración efectiva del cometido autorizado. Asimismo, considerando los horarios en que se desarrolló la actividad -con inicio el día 20 a las 15:30 horas y término el día 23 a las 13:30 horas-, era posible efectuar los traslados en las mismas fechas de inicio y término del curso. En este sentido, cabe hacer presente que la elección del medio de transporte no necesariamente debía limitarse a esa aerolínea o al traslado aéreo, pudiendo haberse considerado otras alternativas, como el transporte terrestre, según la disponibilidad existente y atendida la distancia entre las ciudades involucradas, en concordancia con los principios de eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos. VII. Sobre las eventuales responsabilidades de quienes ordenan o autorizan los gastos por concepto en cuotas, pasajes y viáticos asociados a la participación en cursos de capacitación 1. Fundamento jurídico El artículo 27, letra b), N° 3 de la ley N° 18.695, señala que la unidad encargada de administración y finanzas cuenta con la facultad de visar los decretos de pago. A su vez, el artículo 29, letra c) de la misma ley, radica expresamente en la unidad encargada del control la facultad de representar al alcalde los actos municipales que estime ilegales, informando de ello al concejo, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la información disponible. Al respecto, cabe precisar que el ejercicio de esta función responsabiliza al jefe de la unidad de control de cualquier inadvertencia en cuanto a la ilegalidad de los actos sometidos a su examen, afectándole, además, en los casos de decretos de pago que no se ajusten a derecho, la consiguiente responsabilidad civil, solidaria con la del alcalde como jefe de servicio, por cuanto la mencionada función de representar los actos que estime ilegales -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 10.336-constituye el fundamento de la responsabilidad en un juicio de cuentas. Lo expresado, debe entenderse en armonía con la norma contenida en el artículo 54 de la ley N° 18.695, que dispone que esta Contraloría General podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal, situación que puede presentarse si el Director de Administración y Finanzas visa un decreto de pago al margen del ordenamiento jurídico y en desmedro del patrimonio municipal. Por lo tanto, si esta Contraloría General determina fehacientemente que de la conducta de las autoridades o funcionarios municipales, relacionada con un acto de contenido pecuniario, se ha derivado un perjuicio al patrimonio municipal, corresponde constituirlos en cuentadantes y, por consiguiente, les afecta la correspondiente responsabilidad pecuniaria, razón por la cual, en la especie, la gestión de los directores de las diferentes unidades municipales debe estar orientada a velar por la legalidad de las actuaciones del municipio en las materias de su competencia, debiendo representar aquellos actos que estimen que no se ajustan a la legalidad vigente (aplica dictamen N° 43.172, de 2001). 2. Análisis y conclusión Así, el director de la unidad de control y los demás funcionarios municipales que intervienen en el proceso de dictación de actos de contenido pecuniario -en particular, aquellos derivados de cursos de capacitación impartidos por asociaciones municipales en las condiciones señaladas en los anteriores acápites de este pronunciamiento-, deben velar porque estos se ajusten estrictamente a la normativa vigente, debiendo representar aquellos que estimen ilegales. En tal sentido, si dichos funcionarios omiten ejercer dicha facultad de representación respecto de actos que adolezcan de ilegalidad, y como consecuencia de ello se genera un perjuicio al patrimonio municipal, procede constituirlos en cuentadantes, afectándoles la correspondiente responsabilidad, en forma solidaria con las demás autoridades o funcionarios que hubieren intervenido en su dictación. Para estos efectos, se remite copia del presente pronunciamiento a la Unidad de Planificación y Gestión de Procesos de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades, así como a todas las Contralorías Regionales, a fin de que lo consideren en la elaboración y ejecución de sus respectivos programas de fiscalización, particularmente en el proceso de planificación de auditorías vinculadas a la materia. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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