Dictamen N° 93109/2026
N° OF93109 Fecha: 14-05-2026 I. Antecedentes El señor Felipe Hernández Godoy, en representación de Transapp Chile SpA, reclama que, en el marco de la licitación pública para la contratación del mantenimiento del sistema de cálculo de indicadores del Sistema de Transporte Público de Santiago (ID N° 926-12-LP24), convocada por la Subsecretaría de Transportes, el proveedor adjudicado alteró su oferta económica durante el período de aclaraciones, y que se evaluó erróneamente la experiencia de su equipo de trabajo. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes emitió su parecer sobre la problemática planteada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886 -vigente al momento de efectuarse la licitación de la especie- preveía que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. Por su parte, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que regía en la misma data- preceptuaba, en su artículo 22, N° 7, que las bases debían contener “Los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación”. A su vez, el artículo 37 de ese reglamento señalaba, en su inciso segundo, que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas”. Agregaba su inciso tercero que “La entidad licitante asignará puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en las respectivas bases”. En ese contexto, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 45.069, de 2017). III. Análisis y conclusión 1. Sobre el precio que debía considerarse para la evaluación de las ofertas En relación con este asunto, cabe tener en cuenta que el artículo 9° de las bases administrativas que rigieron la licitación de la especie señala, en su punto III, que “En el formulario electrónico del portal www.mercadopublico.cl se deberá informar el valor total neto de los servicios, conforme a lo establecido en el anexo N° 6, denominado ‘Oferta Económica’ de las presentes bases de licitación. Dicho valor deberá estar expresado en pesos y sin impuestos”. Añade ese precepto, en lo pertinente, que “Adicionalmente, deberá presentarse a través del portal el detalle de la Oferta Económica que se acompaña como anexo N° 6 de estas bases”. Como es posible advertir, el precio que debía considerarse para la evaluación de las ofertas era aquel informado a través del mencionado formulario electrónico, debiendo presentarse, además, el antedicho anexo N° 6 como un antecedente adicional. Así, habida cuenta que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el precio ofertado a través del portal por parte del proveedor adjudicado no sufrió modificaciones, y que fue este el considerado por la Subsecretaría de Transportes al evaluar las ofertas, cabe concluir que el proceder de esta última se ajustó a lo previsto en el pliego de condiciones, por lo que se desestima el reclamo formulado por el peticionario respecto de este aspecto. 2. Sobre la evaluación de la experiencia ofertada por la propuesta adjudicada Al respecto, el artículo 14 de las bases del certamen indica, en su numeral II, que el equipo de trabajo constituye un factor evaluable dentro de los criterios técnicos, contemplando, además, ponderaciones en cuatro subfactores. Ahora bien, de la documentación analizada, se advierte que la oferta adjudicada lo fue tras haber obtenido un puntaje técnico de 58,2, frente a los 36,3 obtenidos por la empresa reclamante. Asimismo, aparece que, con posterioridad, la entidad licitante advirtió que la experiencia de una integrante del equipo de trabajo de la oferta adjudicada había sido mal evaluada, por lo que se procedió a rectificar su puntaje técnico, pasando de 58,2 a 56,4, circunstancia que, es pertinente hacer presente, no alteró el orden que, conforme al puntaje final, se había establecido entre las aludidas dos propuestas en evaluación. En este contexto, es del caso recordar que tanto la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, así como su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos que compete que sean calificados por la Administración (aplica dictámenes N os 18.649, de 2019 y E44884, de 2025). Por lo expuesto, y no observándose irregularidades en este aspecto, también debe desestimarse el reclamo del recurrente. 3. Sobre la modificación de las bases Por último, cabe consignar que el recurrente agrega que el proveedor adjudicado no consideró en su oferta una aclaratoria efectuada por la Subsecretaría de Transportes, sobre la expresión de los valores propuestos. Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 6° del pliego de condiciones precisa, en su letra c), que la entidad licitante podía modificar de oficio las bases antes de la fecha establecida para el cierre de recepción de ofertas, indicando que “Dichas modificaciones serán aprobadas mediante acto administrativo totalmente tramitado”. Ahora bien, en el portal www.mercadopublico.cl consta que la entidad licitante publicó una “Aclaratoria”, donde puntualizó que “el valor que se deberá informar en anexo N° 6 denominado ‘Oferta Económica’, deberá estar expresado en pesos”. En este contexto, cabe observar que dicha aclaratoria importó una modificación a un anexo aprobado mediante un acto administrativo, por lo que debió haberse materializado de la misma forma, lo que no ocurrió en la especie. Con todo, se debe tener en cuenta que los dictámenes N os 44.066, de 2009, 88.496, de 2015, 17.612, de 2016, 7.988, de 2017 y E44.871, de 2025, han informado que los eventuales errores en la tramitación de un proceso concursal como el de la especie, son de responsabilidad de la propia Administración. En tales condiciones, el defecto anotado no pudo afectar a quien se ajustó al pliego de condiciones aprobado administrativamente, sin desmedro de lo cual, cumple con instruir a esa Subsecretaría para que arbitre las providencias tendientes para evitar incurrir en falencias como la observada, en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General