Dictamen CGR

Dictamen N° 44908/2009

2009-08-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Aplicación de medida expulsiva debe ser consecuencia de hechos cuya contravención vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, determinado en cargos concretos y precisos de modo de permitir su adecuada defensa
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N° 44.908 Fecha: 19-VIII-2009 Esta Contraloría General se abstiene de dar curso a la resolución N° 530 de 2009 del Servicio Agrícola y Ganadero, que aplica, al término de una investigación sumaria, la medida disciplinaria de destitución a don Sebastián Ricardo Orellana Vidal, técnico agrícola, grado 17 de la E.U.S., del Servicio Agrícola y Ganadero, toda vez que no se ajusta a derecho. En efecto, la sanción que se ha dispuesto aplicar en la especie se fundamenta en los antecedentes de una mera investigación sumaria, lo que infringe lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 126 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que previene que "Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto", no encontrándose entre estos últimos los hechos materia de este proceso, debiendo, entonces, instruirse el correspondiente sumario administrativo. Enseguida, es necesario advertir que en los cargos que se han formulado al sumariado, a fojas 40 del expediente, no se señala cuales son los hechos constitutivos de infracción a los deberes funcionarios en que ha incurrido aquél. Resulta menester anotar, al respecto, que la jurisprudencia administrativa de este órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 54.131, de 2007 y 44.597, de 2008, ha concluido que las imputaciones que se formulen en el proceso deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa al inculpado y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo de permitirle asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el Servicio pueda, fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la sanción que en derecho amerite la falta en que se ha incurrido. Del mismo modo, es preciso manifestar que el inciso segundo del artículo 125 de la antedicha ley N° 18.834, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la contravención vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en las demás situaciones que establece dicho precepto. Pues bien, en los cargos de que ha sido objeto el servidor sancionado con la máxima medida disciplinaria, el fiscal expresa que se han transgredido las normas contempladas en las letras f) e i) del artículo 61 de la citada ley N° 18.834, las que no dicen relación con una infracción grave al aludido principio. Por ende, los preceptos infringidos por el sumariado no conllevan la aplicación de una medida disciplinaria de carácter expulsivo, razón por la que, en el caso de la especie, se ha incurrido en un vicio que incide en la legalidad del proceso, pues no se advierte cual es la causal que fundamenta aquélla. Así lo han manifestado los dictámenes N°s 26.502, de 2004 y 10.373, de 2007, entre otros. Consecuente con lo expuesto, este Organismo Fiscalizador devuelve sin tramitar la resolución señalada, con sus antecedentes, a fin de que esa superioridad arbitre las medidas tendientes a subsanar lo objetado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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