Dictamen CGR

Dictamen N° 44951/2012

2012-07-26 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la forma de pago de la indemnización del artículo 2 transitorio de la ley N° 19.070
Aplicado por
Dictamen N° 66233/2012
Aplica dictámenes

N° 44.951 Fecha: 26-VII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Mirna Pulido Osorio, Ana González Guajardo y María Regina Marchant Bravo, todas exdocentes de la Municipalidad de Estación Central, quienes se acogieron al retiro voluntario contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, reclamando el pago de la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando haber solicitado dicho beneficio en el mes de abril de 2009 al aludido municipio, sin obtener respuesta hasta la fecha. Requerido su informe al municipio, éste lo evacuó informando que las recurrentes tenían derecho a la indemnización solicitada, conforme lo resuelto por este Órgano de Control en el dictamen N° 8.156, de 2011. Agrega la entidad edilicia, que el pago de las respectivas indemnizaciones a las recurrentes se haría en dos cuotas, procediendo a enterar la primera el 31 de mayo de 2012, y la segunda, el 29 de junio del mismo año a la señora Marchant Bravo, y al día siguiente a las otras dos exdocentes. Sobre el particular, como cuestión previa, cabe recordar que esta Contraloría General, a través del dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, concluyó que la percepción de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorio de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, respectivamente, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio sólo se aplicaría hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su dictación, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Enseguida, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada debían restituir por ese concepto y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización al que ese precepto legal alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada. En consecuencia, aquellos docentes que, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hayan solicitado la indemnización que esa disposición prescribe, con anterioridad al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156, de 2011- en virtud de la interpretación contenida en el dictamen N° 44.766, de 2008, tienen derecho a que se les pague la indemnización, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de su requerimiento. En otro orden de consideraciones, corresponde señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control ha precisado, en el dictamen N° 16.493, de 2012, que la aludida indemnización no constituye remuneración, sino que es un beneficio de carácter especial que emana de la misma norma, por ende, su forma de pago no está sujeta a la discrecionalidad de la autoridad edilicia, sino que sólo a la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual, ésta bonificación sólo se puede enterar de forma íntegra. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Municipalidad de Estación Central ha reconocido su obligación de pagar la indicada indemnización a las recurrentes, de modo que debe darse por superado el reclamo planteado sobre la materia. No obstante lo anterior, en lo referente al pago en cuotas en que el municipio habría procedido a enterar tal indemnización, debe puntualizarse que ello no se ajusta a derecho, pues las municipalidades, como órganos integrantes de la Administración del Estado, se encuentran sometidas al principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual, los órganos de la Administración deben actuar dentro de su competencia, en la forma prescrita en la ley, sin que puedan ejercer más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Enseguida, como se puede advertir, las municipalidades no están expresamente facultadas por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, para pagar en cuotas la indemnización que esa norma contempla (aplica dictámenes N°s. 32.832 y 32.836, ambos de 2012). Por consiguiente, la Municipalidad de Estación Central, en lo sucesivo, debe disponer el pago de la respectiva indemnización, en forma íntegra y en un solo acto, debiendo informar en el plazo de 15 días contados desde la recepción de este oficio, si ha enterado a las interesadas, la totalidad del referido beneficio económico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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