Dictamen N° 32836/2012
N° 32.836 Fecha: 04-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María del Rosario Peña Puentes, exeducadora de la Municipalidad de Estación Central, solicitando un pronunciamiento que determine que al pago que se le realizó de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, se le apliquen los intereses y reajustes respectivos, considerando, por una parte, que este se le enteró en cuotas y, por otra, el tiempo transcurrido desde su desvinculación por retiro voluntario. Además, reclama que en el cálculo del monto de la indemnización aludida no se incluyeron la asignación por desempeño difícil y la planilla complementaria. Requerido informe a la Municipalidad de Estación Central, esta por el oficio N°1400/13, de 2012, manifestó, en síntesis, que por problemas de flujo de caja a la recurrente se le pagó el referido beneficio indemnizatorio en 3 cuotas durante el año 2011, lo que fue aceptado por aquella. Agrega, que en el mes de marzo de 2012, se le enteraría a la señora Peña Puentes la diferencia de remuneraciones que pretende, lo que fue puesto en su conocimiento. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, establece que la aplicación de esa ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de este precepto legal, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Enseguida, cabe indicar que las municipalidades, como organismos integrantes de la Administración del Estado, no se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que por los principios que inspiran el Derecho Público, en particular por el de juridicidad, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual los órganos de la Administración deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En efecto, considerando que los órganos estatales sólo pueden realizar aquello para lo cual están expresamente facultados y que el mencionado artículo 2° transitorio no prevé la posibilidad que el municipio pueda pagar en cuotas el beneficio en examen, sólo resulta procedente efectuar su entero en forma íntegra, tal como lo ha precisado el dictamen N° 16.493, de 2012, de este Organismo de Control, pronunciamiento en el que se manifestó que dicha indemnización no constituye remuneración, sino que es un beneficio de carácter especial que emana de la propia norma, el que no está sujeto a la discrecionalidad de la autoridad edilicia, sino que a la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley. El criterio expuesto ha sido recogido además, en el dictamen N° 23.078, de 1992, de esta Entidad de Fiscalización que señaló que el sostenedor, en su carácter de empleador, debe asumir el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios del personal docente, lo que resulta concordante, por lo demás, con la finalidad del beneficio pecuniario en comento, en orden a resarcir la merma económica producto del término del contrato de trabajo de los profesores. Luego, si el municipio no contaba con los recursos para pagar la indemnización por años de servicio a que alude el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, podía solicitar los anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.159, a fin de proceder a su entero, tal como lo determinó el dictamen N° 16.493, de 2012. Puntualizado lo anterior, y en cuanto al pago de intereses y reajustes reclamado por la peticionaria, es útil anotar que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.467, de 2003; 53.173, de 2007; 25.204 y 72.680, ambos de 2009, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo. En este contexto, atendido que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, no contempla normas expresas que establezcan la actualización de las sumas pertinentes o el pago de intereses, aquellas deben percibirse en sus valores originarios o nominales. No obsta a lo precedentemente expuesto, lo expresado en el dictamen N° 41.286, de 2005 -y no 41.285, del mismo año-, aludido por la actora, en orden a que la indemnización debe ser pagada al momento de firmar el finiquito y que si es aceptado el pago en cuotas, a estas se le deben aplicar el reajuste e intereses que corresponda, toda vez que, por una parte, a contar del 1 de julio de 1991, es improcedente subscribir tal instrumento respecto del personal que se rige por la normativa de la ley N° 19.070 y, por otra, porque el pronunciamiento en comento, efectivamente se refería a una funcionaria regida por las disposiciones del Código del Trabajo, situación en la que no se halla la señora Peña Puentes. Finalmente, en lo que atañe a las diferencias que se le adeudarían por concepto del cálculo del monto de la indemnización, cumple con hacer presente, que atendidos los antecedentes tenidos a la vista que dan cuenta del pago respectivo, esta Contraloría General entiende que dicho aspecto se encuentra solucionado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República