Dictamen CGR

Dictamen N° 44956/2012

2012-07-26 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Formula observaciones al Oficio Circular IP/N° 1, de 2011, de la Intendencia de Prestadores de Salud y precisa el sentido del artículo 141 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
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Dictamen N° 63938/2012
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Dictamen N° 50431/2012
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N° 44.956 Fecha: 26-VII-2012 Don Mario Rivas Salinas y doña Ana María Albornoz Cristino, en nombre de la Asociación Gremial Clínicas de Chile A.G., solicitan que esta Contraloría General declare la ilegalidad del Oficio Circular IP/N° 1, de 2011, de la Intendencia de Prestadores de Salud , por cuanto, a su juicio, tal documento fijaría el alcance de las normas que prohíben condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo, que la ley N° 20.394 incorporó al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Ramo, en circunstancias que la Superintendencia de Salud carecería de atribuciones para interpretar administrativamente tales disposiciones legales, y que, además, contravendría los dictámenes sobre la materia emitidos por esta Entidad Fiscalizadora. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud manifiesta que el oficio impugnado es de carácter meramente informativo, que fue emitido ante reiteradas consultas de los prestadores, las cuales estaba obligada a atender en virtud de lo previsto en la ley N° 18.575; que ese documento se limita a expresar lo que dice la ley y la jurisprudencia administrativa, consignando las normas generales sobre el cheque, al tenor de las cuales ese instrumento no puede ser otorgado en garantía, y termina dando a conocer un fallo reciente de la Corte Suprema acerca del particular . En relación con el asunto planteado cabe señalar que la ley N° 20.394, modificó el artículo 121 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, incorporando al mismo un nuevo N° 11 que, en lo pertinente, otorga a la Superintendencia de Salud la potestad de fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141 bis, también incorporado por esa ley. Este último precepto -cuyas reglas se repiten en el artículo 173 bis-, dispone que “los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo.”. Agrega que en estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés. El inciso segundo del mismo artículo señala que “sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo.”. Ahora bien, tal como lo ha informado este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 69.740, de 2010, y 32.686, de 2011, la superintendencia aludida, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, se encuentra facultada para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de los artículos 141, inciso final; 141 bis; 173, inciso séptimo, y 173 bis, del antedicho decreto con fuerza de ley, debiendo para ello aplicar el procedimiento regulado en las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de ese texto legal, en los términos que señala. Sin embargo, de acuerdo con la misma jurisprudencia, entre las facultades de esa superintendencia, que, conforme a la ley, ejerce por medio de la Intendencia de Prestadores de Salud, no se encuentra la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y normas jurídicas, como sí ocurre en el caso de las prerrogativas que le asisten respecto de las instituciones de salud previsional, y de la supervigilancia y control de las garantías explícitas de salud, que realiza por vía de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Pues bien, en los numerales 6, párrafo final, y 7 del precitado Oficio Circular IP/ N° 1, de 2011, se efectúan, en términos imperativos, una serie de afirmaciones en relación al uso del cheque en el ámbito de las atenciones de salud, según se expresa para el debido conocimiento de los prestadores de salud, las cuales por su tenor van más allá de una mera entrega de información, configurando, en definitiva, una determinación general del sentido y alcance de la preceptiva en referencia, lo cual en armonía con el criterio sustentado en los dictámenes aludidos, excede el ámbito de las atribuciones que la ley asigna en esta materia a la Superintendencia de Salud. En consecuencia, corresponde que esa superintendencia modifique dicho documento, eliminando de su texto los puntos antes indicados. Por otra parte, atendido lo que se expresa en la presentación y en el informe de la mencionada superintendencia, esta Contraloría General estima oportuno precisar que, en lo sustantivo, el citado artículo 141 bis establece una prohibición, para los prestadores de salud, de exigir el otorgamiento de cheques o la entrega de dinero en efectivo como garantía de pago de las prestaciones que reciba el paciente, limitación que antes de dictarse la ley N° 20.394 solo regía para los casos de atenciones de urgencia con riesgo vital y que este último cuerpo legal, según consta de su texto y de la historia fidedigna de su establecimiento, exigió respecto de cualquier clase de prestaciones sanitarias, con el propósito inequívoco de evitar que la materialización de las atenciones respectivas quedara condicionada a la entrega previa de tales efectos, y, en igual contexto, reguló la forma en que debía garantizarse el pago. En estas condiciones, resulta evidente que la norma del inciso segundo del antedicho artículo 141 bis, en cuya virtud “sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo”, no puede interpretarse en el sentido de que éste por una decisión voluntaria suya podría garantizar las obligaciones que genere la atención de salud, por alguno de esos medios, toda vez que ello sería inconciliable con la hipótesis normativa principal, que no admite esa forma de caución. De esta manera, la expresión “dejar en pago” que emplea la disposición antes transcrita no puede asimilarse a la idea de dejar en garantía, como se plantea en la presentación, sino que alude a la alternativa de que si el paciente lo desea y, por cierto, se deja constancia escrita de su voluntad, puede entregar un cheque por el valor de las prestaciones que recibirá, lo cual configuraría una modalidad especial de pago anticipado que no se apartaría de las normas generales de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia. Por último, cabe manifestar, a mayor abundamiento, que además de fundarse en el claro tenor de la ley, el criterio expuesto armoniza con una reiterada jurisprudencia administrativa (dictámenes N°s. 29.202, de 1990, y 10.063, de 1997, entre otros) en orden a que, conforme al artículo 11 del recién citado texto legal, el cheque solo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, por lo cual no es admisible en derecho que se utilice para garantizar el cumplimiento de otros compromisos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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