Dictamen N° 8527/2019
N° 8.527 Fecha: 26-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Teresa del Carmen Venegas Arce, funcionaria de la planta técnica de la Municipalidad de Recoleta, solicitando la revisión del descuento que le sería efectuado -a partir de la fecha que indica-, en sus remuneraciones, con ocasión del incremento de grado dispuesto por la ley N° 20.922, el que, a su juicio, no sería procedente. En su informe, la mencionada entidad edilicia se limitó a acompañar la documentación pertinente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 prevé que, a contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta, regido por la ley N° 18.883, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior, siempre que se haya desempeñado, a lo menos, durante cinco años, continuos o discontinuos, contados con anterioridad a la anotada fecha, en la misma municipalidad, agregando que, para tales efectos se considerará el tiempo servido en la respectiva planta, sea en calidad de titular o contrata asimilada a ella. Enseguida, es menester señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del citado texto legal, los cambios de grado que determine la aplicación de los artículos primero a tercero transitorios de esa norma no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en la letra g), del artículo 97, de la ley N° 18.883, por lo que los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. Relacionado con lo anterior, resulta conveniente señalar que, acorde con el dictamen N° 45.002, de 2017, de este origen, la retroactividad establecida para nuevos ordenamientos derivados de procesos de encasillamientos -como acontece en la especie-, no puede significar el recálculo de diferencias por concepto de remuneraciones accidentales, como las horas extraordinarias que se hayan devengado en el período comprendido entre la fecha desde la cual rige el respectivo aumento y la data en que se materializó el mismo. Conforme con lo anterior, es menester señalar que, de la documentación acompañada, aparece que, mediante el decreto alcaldicio N° 2.364, de 2016, la afectada fue encasillada en el grado al 9 de la planta de técnicos de la reseñada municipalidad, razón por la cual resultó procedente que la mencionada entidad edilicia efectuara la reliquidación de sus rentas por el período comprendido entre los meses de enero y agosto de 2016, con las excepciones ya indicadas. Seguidamente, resulta menester manifestar que, según lo expresado por la peticionaria, producto de la anotada reliquidación, percibió la cantidad de $2.766.147, cifra respecto de la cual la mencionada entidad edilicia, mediante carta N° 122, de 25 de octubre de 2016, le solicitó la restitución de la suma de $949.729, que aquella habría recibido en exceso en razón de un error cometido en su cómputo, lo que le sería descontado de sus remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y diciembre de la citada anualidad. En tal sentido, resulta pertinente hacer presente que, tanto la documentación acompañada por la reseñada entidad edilicia como las liquidaciones de remuneraciones de la peticionaria tenidas a la vista, no han permitido verificar, por una parte, si el valor que la recurrente expresa haber recibido correspondió al que efectivamente se le enteró producto de la reliquidación en análisis, y por otra, si el anotado órgano comunal procedió a efectuar las rebajas que llevaría a cabo en las rentas de la peticionaria de las antedichas mensualidades. Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Entidad de Control procedió a calcular la reseñada reliquidación por el período en examen, concluyendo -tal como se observa en el anexo N° 1 adjunto-, que la interesada tuvo derecho a percibir la cantidad bruta de $2.405.373, por la diferencia entre las remuneraciones que percibió en el grado 10 de la planta de técnicos y las rentas que le correspondió recibir en su nuevo grado, tras el incremento dispuesto por la ley N° 20.922, siendo dable advertir que, del análisis del procedimiento realizado por la mencionada entidad edilicia, se observó que aquella omitió considerar las siguientes precisiones. En primer lugar, debe señalarse que, pese a que en las liquidaciones de remuneraciones de la peticionaria aparece que en el pago de su asignación de antigüedad le fueron contabilizados cinco bienios en los meses de enero y febrero de 2016, se advierte que, en el cómputo efectuado por la anotada entidad edilicia para efectos de la precitada reliquidación, se consideraron seis bienios en todo el período en examen, esto es, entre los meses de enero y agosto de 2016, lo que no se ajustó a derecho. Por otra parte, se advierte que la mencionada entidad edilicia, al realizar la comparación de rentas de las escalas municipal y única de sueldos a que se refiere el artículo 9° ter de la ley N° 19.803, para determinar la cantidad que debía recibir por concepto de asignación de mejoramiento de la gestión municipal, omitió considerar en la sumatoria de la última escala nombrada, a las asignaciones establecidas en los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675, en los montos correspondientes a los funcionarios que gozan de la asignación profesional, de conformidad con lo resuelto en el dictamen N° 7.814, de 2018, de este origen. Además, ese municipio incluyó, en el aludido cotejo de rentas, a la asignación sustitutiva del artículo 17 de la ley N° 19.185, en circunstancias que debió considerar los emolumentos sustituidos por la antedicha disposición, esto es, en el caso de la especie, a las bonificaciones establecidas en los artículos 36 del decreto N° 3.551, de 1980 -en el porcentaje aplicable a los profesionales y técnicos universitarios que ocupen cargos en los grados 23 al 5, consistente en un 90% de la asignación aplicado sobre el sueldo base del grado asignado al cargo y sobre el monto de la asignación profesional-, y 4° de la ley N° 18.717, en concordancia con lo establecido, entre otros, en el dictamen N° 6.673, de 2019, de este origen. Con todo, resulta necesario hacer presente que, pese a que, en la especie, la consideración de las anotadas asignaciones sustituidas en la comparación de remuneraciones a que se refiere el citado artículo 9° ter, implicó que el monto obtenido de la sumatoria correspondiente a la escala única aumentara, aquello no resultó relevante para efectos de la determinación del valor a percibir por concepto de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, toda vez que, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 7.811, de 2018, de este origen, el reseñado cotejo no significa que los funcionarios municipales deban percibir iguales rentas que quienes estén afectos a la escala del decreto ley N° 249, de 1973, por cuanto lo que dispone dicha preceptiva es que las remuneraciones no deben exceder al equivalente de esta última para igual porcentaje de cumplimiento de la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553, de modo que, en el evento en que estas sean inferiores a tal límite -como ocurre en la situación en análisis-, la respectiva entidad edilicia no debe pagar las diferencias que se generen entre ambos estipendios. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento empleado por la Municipalidad de Recoleta en la reliquidación de las remuneraciones de la peticionaria, con ocasión del incremento del grado dispuesto por la ley N° 20.922, no se ajustó a derecho, razón por la cual dicha entidad edilicia deberá revisar, a la brevedad, los pagos y eventuales descuentos efectuados con tal motivo, y adoptar las medidas pertinentes tendientes a regularizar la situación de la peticionaria, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal