Dictamen N° 45043/2012
N° 45.043 Fecha: 26-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicente Vásquez Uribe, exdocente de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando un pronunciamiento que determine si, en su calidad de exprofesional de la educación titular que ha percibido la bonificación por retiro voluntario, contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 -la que se puso a su disposición con fecha 4 de enero de 2012-, le asiste el derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de ese mismo año, por aplicación del artículo 41 bis de la ley N° 19.070. Requerido su informe, la Municipalidad de Cerrillos manifestó, en síntesis, que de conformidad con la jurisprudencia de este Organismo de Control, no procede el pago de dichos estipendios, toda vez que la fecha de término de la relación laboral es aquella en que el empleador puso a disposición del funcionario la totalidad de la bonificación por retiro voluntario respectiva, dejando, por consiguiente, de tener la calidad de servidor municipal a partir de esa data. Sobre el particular, cumple con señalar que el citado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, en su inciso primero, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Agrega, el inciso décimo del citado precepto legal, en lo que interesa, que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Por su parte, el artículo undécimo transitorio del mismo texto legal, dispone que los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070-, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala. A su turno, el referido artículo 41 bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prescribe que los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal. Al respecto, el dictamen N° 11.220, de 2005, ha precisado que la disposición anotada, solo favorece a los educadores que se han incorporado a la dotación como contratados y que satisfagan las exigencias del caso, motivo por el cual dicho precepto no resulta aplicable a los docentes que cumplen funciones en calidad de titulares. Siendo así, este Organismo de Control ha concluido en el dictamen N° 19.105, de 2012, que los profesionales de la educación que, perteneciendo a una dotación docente en carácter de titulares, cesen en sus funciones por cualquiera causal legal y aun cuando su alejamiento se verifique el 31 de diciembre o en una fecha posterior que medie entre los meses de enero y febrero del año siguiente, no tienen derecho al beneficio contemplado en el referido artículo 41 bis. Por lo demás, agrega dicho pronunciamiento, y en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, debe tenerse en cuenta que la situación en ella regulada, constituye una causal especial de cesación de funciones, la cual por expreso mandato legal solo opera una vez pagada íntegramente la respectiva bonificación, ocurrido lo cual el beneficiario se desvincula del municipio, con la consecuente pérdida de los derechos emanados de su calidad de funcionario. Por consiguiente, al señor Vásquez Uribe, exdocente titular, le correspondió el pago de sus remuneraciones sólo hasta la fecha en que se puso a su disposición el beneficio en comento, esto es, el 4 de enero de 2012, toda vez que en esa data se produjo su desvinculación laboral, razón por la cual debe desestimarse su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República