Dictamen N° 45132/2012
N° 45.132 Fecha: 26-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Enrique Rojas Valle, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar que luego de su cese de labores al haber sido declarada su salud irrecuperable con derecho a pensión de invalidez de segunda clase, no le concedieron los cuatro meses de remuneraciones en actividad a que se refiere el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el interesado, al computar menos de 20 años de servicios, no satisface las exigencias legales para acceder al beneficio que pretende. Sobre el particular, cabe indicar que el citado artículo 75 dispone, en lo pertinente, que el servidor con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses; decretándose el pago de la respectiva jubilación una vez expirado dicho plazo. Al respecto, resulta necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 36.768, de 2009 y 67.116, de 2010, de este origen, entre otros, precisó que el beneficio en estudio, está destinado a solventar la subsistencia del interesado desde el instante que debe alejarse de la institución al ponerse término a sus labores y hasta el momento en que comience a percibir realmente su pensión, vale decir, su objetivo es evitar que las personas se vean privadas de recibir rentas mientras tramitan el respectivo expediente jubilatorio, por esta razón tal preceptiva establece que el pago de la pensión de retiro se decretará a contar del cumplimiento del referido plazo, tal como se informó en el oficio N° 39.267, de 2007, de este Ente de Control, lo que no se verificó en la situación del ocurrente. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta, por una parte, que el retiro del señor Rojas Valle, por afectarle una invalidez de segunda clase, se dispuso a contar del 21 de julio de 2011 y, por otra, que el otorgamiento de la respectiva pensión se decretó desde la misma fecha. De esta manera, dado que el peticionario no se vio desprovisto de ingresos durante la tramitación de su pensión, ya que ésta le fue pagada desde la misma época de su alejamiento, cabe concluir que no tiene derecho a percibir las remuneraciones de actividad, en la forma prevista en el referido artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968. Finalmente, en relación con la eventual irregularidad en el pago de sólo 20 días de su última remuneración, se debe recordar que el interesado quedó marginado de Carabineros de Chile el día 21 de julio de 2011, data esta última, desde la cual cesó su derecho a percibir los estipendios del empleo, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 20.513, de 2011 y 26.406, de 2012, de este Órgano de Control, tal como, por lo demás, ocurrió en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República