Dictamen CGR

Dictamen N° 45137/2012

2012-07-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. No procede que ex obreros de los astilleros y maestranzas de la armada sean considerados empleados para efectos de ser cotizantes en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Reconsiderado parcialmente por dictamen 29643/2014
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Dictamen N° 29643/2014
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Dictamen N° 2791/2014
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N° 45.137 Fecha: 26-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde a los trabajadores de la Planta Industrial Talcahuano de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, señores Víctor Alejandro Alegría Ponce y José Alberto Pérez Nicolás. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que esta Entidad Fiscalizadora mediante el oficio N° 64.809, de 2004 –el que se ratifica en todas sus partes- , al resolver una presentación efectuada por el abogado don Marcelo Iván Troncoso Romero, en representación de 87 trabajadores de la mencionada repartición de la Armada, incluidos los dependientes por los que se consulta en esta oportunidad, determinó, en síntesis, que a la época de sus respectivas contrataciones todos tenían la calidad de obreros, por lo que nunca pudieron ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, porque existía una normativa expresa que ordenaba su afiliación al sistema previsional del Servicio de Seguro Social. Precisado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los individualizados trabajadores ingresaron a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en Talcahuano, en agosto de 1977 y 1978, respectivamente, para desempeñarse como mecánicos. Al respecto, es útil hacer presente que al momento de sus incorporaciones a la indicada repartición de la Armada, se encontraba vigente el decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del decreto ley N° 551, de 1974, disponía que los empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. En relación a la norma precedentemente aludida es preciso advertir, que el inciso primero del artículo único de la ley N° 16.386, publicada el 10 de diciembre de 1965, concedió la calidad de empleados, para todos los efectos legales, a las personas que se desempeñen profesionalmente como mecánicos, ya sea de bancos, precisión, armaduría o ajustes, automóviles, motores diesel, o mantención, considerándose como tales aquellos cuyas tareas y funciones se encuentren comprendidas en esa actividad en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo, correspondan o no a las mismas denominaciones que en él se dan, y previa presentación de un certificado de estudios otorgado por Escuelas Profesionales del Estado o reconocidas por éste, correspondiente, a lo menos, al 4° año de enseñanza media profesional, o que acrediten una práctica no menor a cinco años en el ejercicio de la profesión o se sometan a un examen profesional ante algún establecimiento dependiente de la Dirección General de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica del entonces Ministerio de Educación Pública o los que se encuentren calificados como tales en los actuales escalafones. En armonía con lo anterior, es necesario señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en los oficios N° s. 50.428, 50.430 y 50.437, los tres de 2011, determinó que los preceptos que establecen beneficios administrativos -como es el caso de atribuirle el carácter de empleado a los obreros que sirven algunos oficios en empresas del Estado de administración autónoma, como es el caso de Astilleros y Maestranzas de la Armada-, sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de la publicación del texto legal respectivo, pues ese es el instante en que los efectos jurídicos de la norma pueden entrar a aplicarse, salvo que la propia ley disponga extender tales beneficios a otras situaciones Así las cosas, cabe anotar que en el caso de los trabajadores de que se trata, no resulta posible considerarlos como empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, para efectos de ser imponentes del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues fueron contratados como obreros en los años 1977 y 1978, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 16.386. En este orden de ideas, en lo que se refiere a las resoluciones N os. 15 y 17, de 2010, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, por las cuales se abonó a la hoja de servicios de los señores Alegría Ponce y Pérez Nicolás, para efectos del retiro, los períodos de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, es dable concluir que en mérito de lo expuesto procede dejarlas sin efecto de conformidad al artículo 53 de la ley N° 19.880, dado que no han transcurrido más de dos años contados desde su notificación o publicación, para lo cual se devuelven los expedientes acompañados. Finalmente, respecto de la procedencia de aplicar al caso de los individualizados trabajadores el criterio contenido en el dictamen N° 4.617, de 2011, de este Organismo Contralor, es preciso aclarar que ello no resulta posible, pues dicho razonamiento tuvo como fundamento un error de la Administración al haberle efectuado cotizaciones al afectado por más de 5 años en un régimen equivocado, situación que no ocurre en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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