Dictamen N° 45207/2016
N° 45.207 Fecha: 20-VI-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Pedro Antonio Valdés Santana y Gerónimo Segundo Órdenes Ureta, en las calidades de presidente y secretario, respectivamente, de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Talagante, reclamando en contra del secretario municipal de la citada comuna por autorizar, a su juicio, la creación ilegal de una nueva unión comunal en esa localidad, y del alcalde por no efectuar la correspondiente convocatoria para la asamblea de constitución de aquella. Expresan los ocurrentes que existen 17 juntas de vecinos inscritas en dos uniones comunales, y que en la asamblea de constitución de la segunda de estas entidades no se cumplió con el porcentaje mínimo de organizaciones territoriales exigido en el artículo 49 de la ley N° 19.418, por lo que estiman que debería caducarse su personalidad jurídica. Requerido el municipio, este informó, en síntesis, que el alcalde realizó la mencionada convocatoria, lo que acreditaría con el documento que indica. Agrega, que se cumplió con el referido porcentaje mínimo teniendo en consideración el número de juntas de vecinos existentes en la comuna, y que las 17 organizaciones territoriales aludidas renunciaron a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Talagante, en forma previa al acto constitutivo de la Unión Comunal El Sol de Talagante. Como cuestión previa, es menester hacer presente que este Organismo de Control no posee competencia para intervenir en relación con el funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -en atención a que aquellas no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, no obstante, sí le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.509, de 2009). Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 48 de la citada ley N° 19.418, dispone que las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las proposiciones que acuerden. Añade el inciso tercero de la disposición en comento, en lo que importa, que cada junta de vecinos solo podrá pertenecer a una unión comunal. Por su parte, el inciso primero del artículo 49 de la mencionada ley N° 19.418, establece que para constituir una unión comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un treinta por ciento de las juntas de vecinos que existan en la comuna. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que la convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la petición. Al respecto, es dable advertir que la ley no ha definido qué debe entenderse por convocatoria o la forma en que ha de efectuarse, por lo que cabe recurrir al sentido natural y obvio de esa palabra, que es llamado o citación a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado. Enseguida, acorde con lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 4°, 8° y 51 del anotado cuerpo normativo, las uniones comunales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada por esa ley, una vez realizado el depósito de una copia autorizada del acta constitutiva, en los términos previstos en el segundo de tales preceptos. A su turno, el inciso cuarto del citado artículo 8°, establece que el secretario municipal, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del depósito de los respectivos documentos, podrá objetar, en lo que interesa, la constitución de una unión comunal si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley señala para su formación y aprobación de los estatutos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el citado Secretario Municipal cumplió con el procedimiento descrito, ya que, la circunstancia que el alcalde no hubiere efectuado la convocatoria, acorde con lo expresado anteriormente, para la realización de la asamblea de constitución de la denominada Unión Comunal El Sol de Talagante -sin que la solicitud de ministro de fe realizada mediante carta de una dirigente vecinal dirigida al jefe edilicio, y que este habría firmado al pie, permita dar por cumplida la obligación contenida en el precitado inciso segundo del artículo 49 del mismo texto legal, como parece entender el municipio-, no impidió la creación de dicha organización, sin perjuicio de lo cual, esas autoridades deberán, a futuro, ajustar su actuación a la citada norma. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República