Dictamen N° 45237/2014
N° 45.237 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública, denunciando que la Municipalidad de Peñaflor habría incurrido en irregularidades en el marco del proceso de gran compra ID N° 14.704 y orden de compra ID N° 515568-21-CM14, realizados al amparo del convenio marco ID N° 2239-7-LP07 “suministro artículos aseo oficinas”, las cuales consistirían, por una parte, en alterar los criterios de evaluación y sus ponderaciones, previstos en el último instrumento mencionado y, por otra, en omitir acompañar un cuadro comparativo o de evaluación de las ofertas recibidas. Asimismo, hace presente que vía correo, el 30 de diciembre de 2013, se solicitó a ese municipio analizar la adecuación de la forma en que se sustanciaba la adquisición observada, pese a lo cual, no se evidenciaron cambios en el proceso de compra. Requerida al efecto, la Municipalidad de Peñaflor informó, que el día 13 de diciembre del 2013, inició el proceso de compra en comento, y que habiendo solicitado en el portal Mercado Público , las bases del aludido convenio marco -del año 2007-, se le habría respondido que esos antecedentes no estaban disponibles, dado que la plataforma solo mantenía información desde el año 2010 en adelante, por lo que procedió a “subir los términos de referencia, plazos, fecha de decisión y condiciones de entrega”, establecidos por ese municipio de acuerdo a su interés. Señala asimismo, que con fecha 26 de diciembre de 2013, adjudicó la adquisición de que se trata al único oferente que se presentó. Sin perjuicio de lo anterior, esa entidad edilicia afirma que las observaciones formuladas serán consideradas en futuros procesos de compras. Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 14 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de la ley N° 19.886, previene que “En las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema, la intención de compra a todos los proveedores que tengan adjudicado en Convenio Marco el tipo de producto requerido”. Agrega el inciso tercero del citado artículo que en la correspondiente comunicación “se indicará, al menos, la fecha de decisión de compra, el producto o servicio requerido, la cantidad y las condiciones de entrega. La entidad deberá seleccionar la oferta más conveniente según resultado del cuadro comparativo que deberá confeccionar sobre la base de los criterios de evaluación y ponderaciones definidas en las bases de licitación del convenio marco respectivo, en lo que les sean aplicables, cuadro que será adjuntado a la orden de compra que se emita y servirá de fundamento de la resolución que apruebe la adquisición”. Así, de acuerdo a las normas recién expuestas, la regla general es que los procesos de selección para las adquisiciones que se realizan vía convenio marco y superan las 1.000 UTM -como acontece en la especie- deben realizarse según los criterios de evaluación y ponderaciones previstos en el pliego de condiciones conforme al cual fue adjudicado dicho convenio. Ahora, si bien la norma contenida en el referido inciso tercero del artículo 14 bis otorga cierto margen para que esos criterios y ponderaciones sufran algunos ajustes que se fundamenten en la necesidad de que la correspondiente evaluación resulte armónica con la naturaleza y características del bien y/o servicio que se pretende adquirir, comoquiera que previene que tal calificación debe ceñirse a aquellos “en lo que les sean aplicables”, ello no puede significar que se configure un sistema de evaluación sustancialmente nuevo y diferente al contemplado en el pliego de condiciones, acorde al cual se adjudicó el respectivo convenio marco, tal como se precisó a través del dictamen N° 13.915, de 2013. Por consiguiente, dado que en el proceso en cuestión se prescindió de los criterios de evaluación técnica previstos en las bases en cuya virtud, a través de la licitación ID N° 2239-7-LP07, se adjudicó el respectivo convenio marco, estableciéndose unos distintos para efectos de analizar tal aspecto de las propuestas, como asimismo fueron modificados los porcentajes de ponderación fijados en aquel pliego de condiciones, cabe concluir, en concordancia con lo señalado en el citado dictamen, que lo obrado en aquellos procedimientos no se ajustó a lo dispuesto en el antedicho artículo 14 bis del decreto N° 250, de 2004, toda vez que se instauró un sistema sustancialmente diverso al contemplado en las referidas bases. Enseguida, debe observarse que no se advierte que la municipalidad haya adjuntado a la orden de compra el cuadro comparativo o de evaluación, de modo que, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 78.428, de 2012, es dable sostener que con ello se incumplió lo exigido tanto en la parte pertinente del citado inciso tercero del artículo 14 bis, como en las bases de licitación del referido convenio marco. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, dicha entidad edilicia deberá instruir el correspondiente sumario, a fin de determinar las responsabilidades administrativas que puedan concurrir en la especie, informando a esta Contraloría General sobre el particular, en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, es del caso manifestar que, en lo sucesivo, la Municipalidad de Peñaflor deberá sujetarse a los criterios legales y jurisprudenciales analizados en sus procesos de adquisición. Transcríbase a la Dirección de Compras y Contratación Pública y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante