Dictamen CGR

Dictamen N° 45275/2014

2014-06-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre las facultades de la Dirección General de Aguas para pronunciarse respecto de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas
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N° 45.275 Fecha: 20-VI-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don Carlos Armín Díaz Astudillo y don Marco Antonio Cáceres Ule, en representación, según exponen, de la sociedad Hidroenergías para Chile Limitada, reclamando que mediante la resolución exenta N° 2.768, de 2013, la Dirección General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración deducido por dicha empresa en contra de la resolución exenta N° 636, de 2012, de la Sede Regional del Bío-Bío del referido servicio, a través de la cual denegó la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales que indica, por no haber dado cumplimiento a lo requerido en su oficio N° 6.648, de 2011, el cual imponía a la peticionaria un conjunto de actividades a ejecutar para facilitar la labor en terreno de los funcionarios que deben llevar a cabo las inspecciones oculares, consistentes, en lo pertinente, en demarcar el punto de captación con una señalética claramente identificable, que el lugar en que se localiza tal punto debe contar con una senda de fácil acceso y que si el cauce no es susceptible de medir por vadeo se cuente con un puente cercano o proporcionar la infraestructura necesaria para realizar las mediciones. Por su parte, doña Astrid Beatriz Díaz Astudillo, objeta que por medio de los oficios N°s. 378 y 1.039, ambos de 2012, la Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío, le ha formulado exigencias similares a las reseñadas en el párrafo precedente, con el fin de continuar con la tramitación de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales que menciona, haciéndole presente que podrán denegarse esas peticiones al no poder constatarse la existencia del recurso. Sobre el particular, y considerando lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la singularizada Dirección General, es del caso señalar que el artículo 22 del Código de Aguas establece, en lo que importa, que “La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros”. Luego, que el artículo 134, inciso primero, preceptúa que dicha Dirección, de oficio o a petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según sea el caso, podrá, mediante resolución fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones oculares y pedir los informes correspondientes para mejor resolver. Agrega el inciso segundo que reunidos los antecedentes solicitados, la singularizada repartición pública deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior. Enseguida, que de conformidad con el artículo 141, inciso tercero, del precitado Código, si no se presentaren oposiciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha precisado que la referida Dirección posee una potestad de carácter reglado para constituir los derechos que se soliciten, en términos de que concurriendo las exigencias previstas en la normativa en vigor debe disponer tal constitución (aplica dictamen N° 23.962, de 2005, de este origen). En ese contexto, cabe señalar que es a la Dirección General de Aguas, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que le compete evaluar si una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas cumple con los requisitos que la correspondiente preceptiva establece al efecto, pudiendo, de modo contrario, denegarla. En todo caso, se debe tener en consideración que el establecimiento, por parte de la Dirección General de Aguas de cualquier trámite adicional a los previstos en el Código de Aguas, implica determinar exigencias que no contempla la ley, transgrediendo, por tanto, la competencia propia de un órgano público, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, que estatuyen que las autoridades sólo pueden actuar dentro del ámbito y en la forma que la ley les ha fijado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.359, de 2004, de este origen). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la denegación efectuada a través de la indicada resolución exenta N° 636, se fundó en que los peticionarios no dieron cumplimiento a lo solicitado mediante el aludido oficio N° 6.648, en orden a contactarse con la respectiva Dirección a fin de coordinar y efectuar las visitas inspectivas en forma conjunta durante el periodo de aforos del año 2012, en los términos antes mencionados para facilitar la labor de este organismo público y que el recurso de reconsideración se rechazó, entre otros argumentos, por haber “transcurrido todos los plazos sin que la solicitante diera una respuesta adecuada a los requerimientos del servicio”. Como puede advertirse, los fundamentos de la denegación reclamada, no dan cuenta de incumplimientos por parte de la referida solicitud de las exigencias previstas en el Código del Ramo, motivo por el cual es menester concluir que tal decisión no se ajusta a la normativa y jurisprudencia citadas, de lo que se sigue que esa Dirección General de Aguas deberá pronunciarse derechamente sobre dicha petición, para lo cual tendrá que adoptar las medidas que correspondan para continuar con su tramitación. Finalmente, en lo que se refiere al reclamo de doña Astrid Díaz Astudillo, relacionado con los requerimientos formulados a través de los precitados oficios N°s. 378 y 1.039, que indican, en lo que importa, que “En el caso de no contar con las visitas inspectivas solicitadas en la fecha estipulada, o que de ellas no se extraigan los datos necesarios; las peticiones serán denegadas, en atención a la imposibilidad de constatar la existencia y magnitud del recurso”, cabe agregar a lo precedentemente expuesto que la mera dificultad para establecer el cumplimiento de los requisitos legales no puede servir de motivo para disponer la denegación de las peticiones correspondientes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.851, de 1996, de este origen). Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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