Dictamen CGR

Dictamen N° 45283/2013

2013-07-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultad discrecional del sostenedor para nombrar a cualquiera de los postulantes incluidos en la terna elaborada para proveer cargo de director de establecimiento educacional regido por la ley N° 19.070
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Dictamen N° 93599/2016
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Dictamen N° 55684/2015
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N° 45.283 Fecha: 17-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Suazo Bustos, profesional de la educación, reclamando en contra de la jefa del Departamento de Administración de Educación Municipal de Paine y del alcalde de esa comuna, por lo que califica como un actuar ilegal y discriminatorio hacia su persona toda vez que, luego de habérsele comunicado su designación como director del liceo Gregorio Morales Miranda de esa localidad, se le informó que no ingresaría a la dotación docente de la comuna, argumentándose la existencia de hechos que afectarían su idoneidad y probidad para desempeñar ese cargo directivo. En este sentido, agrega que tal determinación se adoptó a raíz de una denuncia por acoso sexual y faltas administrativas imputadas en su contra el año 2008, lo cual motivó la incoación de una investigación sumaria por la Corporación Comunal de Desarrollo Social de Colina -donde cumplía labores docentes directivas- que concluyera con su sobreseimiento, en atención a que presentó previamente su renuncia voluntaria, por lo que, a su juicio, la actuación municipal sería contraria a derecho. Requerida al efecto, la Municipalidad de Paine indicó, en síntesis, que el peticionario no cumple con la exigencia de integridad y aptitud indispensables para ejercer el citado cargo, debido a las graves acusaciones que se le atribuyen, hechos que no fueron desvirtuados por este y que incluso estarían acreditados en una investigación realizada por la Unidad de Defensa de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical de la Dirección del Trabajo, Región Metropolitana. Además, la entidad edilicia precisa que no se dictó el decreto alcaldicio de nombramiento del recurrente en dicho empleo, que nunca fue investido como director, que no prestó servicios y que mediante decreto N° 126, de 2013, designó en ese puesto a la señora Silvia Andrade Núñez, quien ocupara el segundo lugar en el certamen convocado al efecto. Sobre el particular cabe anotar que, el artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ordena que las resoluciones escritas que adopte la Administración, se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales, las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. De ello se colige que para que un nombramiento surta sus efectos, es menester que exista una determinación explícita de la autoridad la cual debe materializarse por escrito, en este caso, mediante un decreto; que tal manifestación se efectúe por la jefatura dotada de poder y competencia para ello, en este caso, el alcalde; y, que el citado instrumento se notifique al interesado a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 19.880, el cual prescribe que, "Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro". Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la Municipalidad de Paine haya adoptado alguna decisión formal, debidamente afinada a través de la dictación de un acto terminal, en cuya virtud exteriorizara su voluntad en orden a disponer el nombramiento del señor Suazo Bustos como director del liceo Gregorio Morales Miranda de esa comuna, existiendo, en su defecto, solo una comunicación o aviso de haber sido seleccionado para desempeñar el cargo una vez concluido el certamen, lo que no constituye un acto administrativo. Por último, tampoco se acredita que el mismo haya asumido ese puesto. Corrobora lo antes expuesto que, revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador, no consta que el recurrente haya sido nombrado formalmente en el empleo de director del plantel educacional antes aludido, apareciendo al contrario, la designación de la señora Silvia Andrade Núñez en dicho puesto, mediante decreto alcaldicio N° 126, de 2013, desde el 1 de marzo de ese año hasta el 28 de febrero de 2018. De ese modo y no habiéndose dispuesto el nombramiento del señor Suazo Bustos en los términos arriba expresados, no le asiste a este derecho para acceder al cargo que reclama y, por ende, no puede entenderse investido en el mismo. En otro orden de ideas, es menester señalar que los artículos 32 bis, inciso tercero, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y 90 bis, inciso primero, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento del citado cuerpo normativo, facultan al sostenedor para escoger de la nómina elaborada por la comisión calificadora, a quien nombrará como director del establecimiento educacional concursado, o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, evento en el cual se realizará un nuevo certamen, por lo que la decisión de designar a cualquiera de los seleccionados constituye una potestad discrecional que la ley otorga a dicha autoridad a quien compete la evaluación de la aptitud, antecedentes y perfiles de los oponentes, respecto de lo cual esta Entidad Fiscalizadora debe inhibirse de emitir pronunciamiento (aplica criterio contenido en dictamen N° 25.473, de 2013). En consecuencia, atendido que, conforme se ha expresado, en la especie no se emitió acto administrativo alguno de nombramiento del interesado en el empleo de director del plantel que indica, sino que, por el contrario, en ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico entrega al sostenedor, este decidió nominar en esa plaza a otro postulante del pertinente concurso, no cabe sino concluir que la actuación del Municipio de Paine se ha ajustado a derecho, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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