Dictamen CGR

Dictamen N° 55684/2015

2015-07-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en el concurso para proveer el cargo de director de establecimiento educacional que indica
Aplicado por
Dictamen N° 21709/2018
Aplica dictamen
Dictamen N° 93599/2016
Aplica dictámenes

N° 55.684 Fecha: 10-VII-2015 Mediante oficio N° 7.825, de 2015, el Prosecretario de la Cámara de Diputados solicitó a este Organismo de Control, a requerimiento del diputado Fuad Chahin Valenzuela, realizar una fiscalización en relación con la legalidad del concurso efectuado para proveer el cargo de Director de la Escuela Malalmahuida del sector El Pedregoso de la comuna de Lonquimay, por cuanto, según los padres y apoderados de dicho establecimiento educacional, el alcalde antes de que se efectuara el concurso para proveer dicho cargo, ya les habría informado quien sería designado. Al respecto, la referida municipalidad expresó que la tramitación del concurso se ajustó a la preceptiva vigente, y que de la nómina de cuatro postulantes que presentó la comisión de concurso se nombró al señor Luis Calderón Silva mediante decreto N° 262, de 2015. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el proceso de concursos para proveer los cargos de directores de establecimientos se encuentra regulado en los artículos 31 bis y siguientes de la ley N° 19.070. Luego menester es indicar, que el artículo 32 bis, inciso segundo, de la citada ley N° 19.070, prescribe que el proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley N° 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Por su parte, el inciso primero del artículo 89 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamento del Estatuto Docente, preceptúa que aquellos postulantes que sean admitidos en virtud del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las bases del concurso, verificados por la respectiva Municipalidad o Corporación Municipal, deberán participar en un proceso de preselección que contará con el apoyo de asesorías externas. Añade el inciso segundo de la disposición en comento, en lo que interesa, que en el caso de los establecimientos educacionales que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos -como en el supuesto de la especie-, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos, a los primeros doce candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Enseguida, el artículo 90 del reglamento en comento, en concordancia con el artículo 32 bis, inciso tercero de la ley N° 19.070, dispone que el sostenedor, en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la comisión calificadora de concursos, deberá nombrar a cualquiera de los integrantes de la nómina o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso. Al respecto la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha precisado en el dictamen N° 45.283, de 2013, que la decisión de designar a cualquiera de los seleccionados constituye una potestad discrecional que la ley otorga al alcalde, a quien compete la evaluación de la aptitud, antecedentes y perfiles de los oponentes, respecto de lo cual esta Entidad Fiscalizadora debe inhibirse de emitir pronunciamiento. Pues bien, de acuerdo con la documentación acompañada por el municipio, se advierte que la empresa de asesoría externa, en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de concursos de directores de establecimimientos educacionales, efectuó el análisis curricular del perfil profesional de los psotulantes, y llevó a cabo la evaluación psicolaboral de 8 de ellos, a cuyo término elaboró la lista con 4 preseleccionados, los cuales pasaron a la sigueinte etapa a cargo de la comisión calificadora, la que procedió a entrevistarlos, y presentó al alcalde una nómina con éstos, de los cuales dicha autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley N° 19.070, determinó nombrar en el cargo de director del establecimiento educacional de que se trata, mediante decreto N° 262, de 2015, al señor Luis Calderón Silva, quien obtuvo el segundo puntaje más alto del listado presentado por la referida comisión, no advirtiéndose irregularidad en aquello. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir, que el Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay se ajustó a la normativa legal al nombrar al señor Calderón Silva en el cargo en examen. Transcríbase a la Municipalidad de Lonquimay. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 45283/2013
Aplica dictamen