Dictamen N° 25473/2013
N° 25.473 Fecha: 25-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Cornejo Fuenzalida, docente de la Municipalidad de Cerrillos, impugnando el concurso público convocado por esa entidad edilicia para proveer diversos cargos de director de establecimientos educacionales de esa comuna, por cuanto, en su concepto, tanto en las bases como durante su tramitación se habría incurrido, según detalla, en vicios que afectarían la forma y fondo del aludido certamen y, consecuencialmente, su resultado final. Requerido informe al municipio, este expresó, en síntesis, que la tramitación del proceso de la especie se ajustó a la preceptiva vigente, y que el reclamante fue nominado por la comisión calificadora, entre los candidatos para ocupar el cargo de director del Liceo “Doctor Luis Vargas Salcedo” y Escuela “José Joaquín Prieto Vial”, sin embargo, la autoridad edilicia decidió nombrar en esas plazas a otros postulantes presentados por dicho cuerpo colegiado. Como cuestión previa, cumple indicar que el 1 de mayo de 2011, entró en vigencia el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -incorporado por el artículo 1°, N° 16, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación-, que fija un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, para cuyos efectos creó una comisión calificadora, prescribiendo que un reglamento establecería sus normas de constitución y funcionamiento. Posteriormente, se dictó el decreto N° 215, de 2011, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 2012, que en su artículo único, numeral 20, modificó el decreto N° 453, de 1991, de la citada Secretaría de Estado -reglamento de la ley N° 19.070-, en lo referente a las disposiciones que regulan los llamados a concursos docentes, cuyo artículo 89 fue nuevamente modificado por el artículo único del decreto N° 119, de 2012, de ese mismo origen. Seguidamente, es del caso recordar, en primer término, que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los postulantes, constituye un aspecto de mérito cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, en la especie, al órgano evaluador del concurso y al alcalde, asunto respecto del cual no corresponde a este Organismo de Control intervenir (aplica dictamen N° 74.918, de 2012, de este origen). Sobre el particular, en cuanto a lo alegado por el recurrente, relativo a que en las bases del certamen no se dispone la forma en que el alcalde debe elegir al ganador del concurso, es menester expresar, que los artículos 32 bis, inciso tercero, de la ley N° 19.070 y 90 bis, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, facultan al sostenedor para escoger de la nómina elaborada por la comisión calificadora, a quién nombrará como director del establecimiento educacional concursado, o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, evento en el cual se realizará un nuevo concurso, por lo que la decisión de designar a cualquiera de los seleccionados constituye una facultad discrecional que la ley otorga a dicha autoridad, de modo tal, que el ejercicio de aquella dependerá de su determinación, debiendo en consecuencia rechazarse tal alegación, por no constituir vicio. A su turno, en lo que atañe a que durante la tramitación del proceso concursal en comento, no se habría respetado el cronograma, y especialmente, la fecha de nombramiento de los directores, es dable señalar, que tenida a la vista la documentación remitida por la Municipalidad de Cerrillos, se advierte que ella cumplió los plazos establecidos en las bases del certamen. Por lo demás, cabe expresar, conforme lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 9.776, de 2013, que la eventual inobservancia de los tiempos fijados en las bases de un certamen, no incide en la validez del procedimiento llevado a cabo, teniendo en consideración que, por regla general, la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una data posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no tienen el carácter de fatales, lo que debe entenderse sin perjuicio de la posible responsabilidad funcionaria en que puedan incurrir los causantes de tal retardo. De igual manera, en relación a lo manifestado por el peticionario acerca de cuál es la autoridad competente para efectuar el nombramiento en el evento que el proceso concursal se lleve a cabo durante el periodo de elecciones municipales -como ocurrió en la especie- consta de los antecedentes adjuntos que tal decisión no fue adoptada por el alcalde titular, sino que por la alcaldesa subrogante del municipio, quien fuera designada conforme a lo preceptuado en el artículo 107, inciso tercero, de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone que en el caso de que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62 de ese texto legal, desde los treinta días anteriores a la época de la elección y hasta el día siguiente de ella, o sea, desde el 28 de septiembre de 2012, hasta el 29 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 153 de la citada ley N° 18.695, razón por la cual su actuación al dictar los actos administrativos de designación se hizo con apego y cumplimiento de las facultades que le concede dicha calidad jurídica (aplica dictamen N° 15.000, de 2012, de este origen). Por su parte, respecto de la observación del reclamante, relativa a la participación del secretario municipal en la entrevista de los candidatos preseleccionados, corresponde indicar que de acuerdo a lo previsto, en lo pertinente, en el artículo 31 bis de la citada ley N° 19.070, tal funcionario no integra la comisión calificadora de concursos de directores de planteles educacionales, limitándose su intervención solo a actuar como ministro de fe, conforme lo preceptúa el artículo 88, inciso segundo, del señalado decreto N° 453, de 1991. En relación con lo anterior, este Organismo Contralor en el dictamen N° 70.812, de 2011, ha precisado que la única intervención que le corresponde a dicho servidor es la certificación de las formalidades, sin que pueda ponderar el mérito ni la validez de las actuaciones de esa comisión examinadora. Finalmente, en lo que respecta a la posibilidad de acceder a los criterios de evaluación utilizados al efecto y los motivos por los cuales no fue seleccionado, cumple esta Contraloría General con manifestar que, según lo preceptuado en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, tiene derecho a solicitar y recibir la información pertinente, en la forma y condiciones que en ese texto legal se establecen, por lo que procede que requiera directamente a las autoridades del municipio, para que le proporcionen los antecedentes relativos al certamen de que se trata, pudiendo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo legal mencionado, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el caso de que ella no le sea entregada dentro del plazo previsto en dicha ley, o bien, en el evento que su petición sea denegada (aplica dictamen N° 54.420, de 2011, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la presentación en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República