Dictamen N° 4534/2016
N° 4.534 Fecha: 18-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Larraín Schultz, a nombre de la Sociedad Agrícola Tongariki Limitada, reclamando en contra del cobro de patente que realiza la Municipalidad de Providencia a su representada, en atención a que esta solamente desarrolla actividades primarias, y a su juicio, se encuentra exenta del pago de dicha contribución. Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia informó, en lo que interesa, que el mencionado cobro resulta ajustado a derecho, debido a que de acuerdo con uno de los giros que registra la sociedad en comento, particularmente en relación con “la cría de ganado ovino y/o explotación lanera” existiría un proceso de elaboración, y los productos serían comercializados al público general. Sobre el particular, los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, regulan la contribución de la patente municipal a que está afecto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 23 dispone que “Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”. Al respecto, cabe hacer presente, que tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 81.415, de 2011, y 50.467, de 2013, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, esta tiene que cumplir con los siguientes requisitos: primero, que medie algún proceso de elaboración de bienes y, segundo, que posteriormente estos se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en el antedicho artículo 23, supuestos cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa. Ahora bien, tratándose de sociedades como la de la especie, las entidades edilicias solo pueden cobrar patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el desarrollo efectivo del giro gravado, sin que corresponda que, simplemente, se presuma tal ejercicio, por lo que es posible sostener que únicamente procede exigir enterar ese tributo a los productores que, realizando actividades primarias, cumplan con los requisitos copulativos referidos anteriormente, circunstancia que debe ser comprobada de manera fehaciente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe (aplica dictamen N° 13.224, de 2013). En dicho contexto, en atención a que en el caso en estudio la entidad edilicia funda la aplicación del tributo en que uno de los giros registrados por la citada empresa implicaría un proceso de elaboración y comercialización, es dable concluir que aquello no es suficiente para tener por acreditado el ejercicio efectivo de actividades gravadas por parte del recurrente en el período de que se trata, de manera tal que el cobro exigido por concepto de patente a la Sociedad Agrícola Tongariki Limitada, solo habría sido procedente en el evento de verificarse fehacientemente el desarrollo de una labor afecta a esa contribución, lo que no consta en la situación de que se trata. Por ende, no habiéndose acreditado que la sociedad recurrente realice actividades primarias gravadas con patente municipal, no se ajustó a derecho el cobro efectuado por la Municipalidad de Providencia, por lo que esta deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de la especie, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Fiscalización dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República