Dictamen N° 50467/2013
N° 50.467 Fecha: 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Samuel Baeza Balbontín, en representación de Agrícola Los Rulos Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia, debido a que esta, sin mediar un cambio en las actividades que desarrolla dicha sociedad, resolvió poner término a la exención con la que contaba, y le cobró patente municipal correspondiente a los períodos comprendidos entre el segundo semestre de 2011 y el primero del 2013. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, por una parte, que el reclamo de ilegalidad deducido por el recurrente debió interponerse ante ese municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención a lo cual esta Contraloría General no podría pronunciarse al respecto y, por otra, que las exenciones se conceden por anualidades y para renovarlas es necesario que el interesado acredite, ante el Departamento de Rentas, que se mantienen los requisitos para gozar de aquellas, lo que no habría acontecido en la situación en comento. Asimismo, indica que el citado cobro es procedente, debido a que se constató de un balance de dicha sociedad, que esta realizó ventas de los productos obtenidos a partir de sus actividades primarias. Como cuestión previa, es del caso hacer presente, que de las normas invocadas por el señor Baeza Balbontín, es posible desprender que su presentación no reviste la naturaleza que la anotada municipalidad pretende asignarle, sino que el particular solicita que se efectúe un control de legalidad de un acto de un órgano de la Administración del Estado, lo anterior, de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, y con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la mencionada ley N° 18.695, en mérito de lo cual, esta Entidad Fiscalizadora es plenamente competente para conocer del reclamo de la especie. En este contexto, cabe agregar que de acuerdo con lo señalado en el oficio circular N° 21.877, de 1997, de este Órgano de Control, “sobre formulación de consultas y presentaciones a la Contraloría General”, ellas son atendidas cuando respecto de la materia consultada se ha producido una resolución denegatoria o se ha omitido o dilatado dicha resolución, por parte de la autoridad municipal. Puntualizado lo anterior, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en lo pertinente, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos -tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales- y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se lleven a cabo en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Al respecto, la letra a) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979-, preceptúa, en lo pertinente, que las actividades primarias son todas aquellas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyéndose la crianza o engorda de animales, y extendiéndose a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a la actividad primaria y que efectúe el dueño de los productos provenientes de dicha explotación. Por su parte, el artículo 3° del citado decreto N° 484, de 1980, reitera los términos del anotado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y señala en forma expresa que los requisitos anteriormente indicados deben cumplirse en forma copulativa. En concordancia con la aludida preceptiva, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 81.415, de 2011, y 13.224, de 2013, ha manifestado que para entender gravada una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos: que medie algún proceso de elaboración de productos y, que posteriormente estos se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en el inciso segundo del mencionado artículo 23, supuestos cuya constatación constituye una situación fáctica que tiene que verificar la Administración activa, ya que los municipios solo pueden cobrar por concepto de patente municipal en la medida que se encuentre acreditado el desarrollo efectivo de la actividad sujeta al pago de un tributo, sin que proceda que, simplemente, se presuma tal ejercicio. Luego, al contrario de lo que parece entender esa entidad edilicia, el solo hecho de que la empresa en comento obtenga ganancias por la referida venta de animales, lechería y plantaciones vegetales, no permite concluir que dicha actividad primaria esté afecta al pago de patente, atendido que falta uno de los elementos exigidos por la ley para ello, cual es que exista algún proceso de elaboración de productos y que se vendan directamente al público, lo que no se ha acreditado en la especie. En consecuencia, no encontrándose verificado fehacientemente, según los antecedentes aportados, que la Sociedad Agrícola Los Rulos Limitada realice actividades primarias gravadas con patente municipal, cabe concluir que no procede el cobro que pretende efectuar la Municipalidad de Providencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República